viernes, 25 de julio de 2014

Rivalidad y cooperación en las relaciones sociales: nuestro caso


foto: Pedro Fraile 
"Se ha hecho creer a los pueblos que lo que les interesa es empobrecer a sus vecinos. Cada nación mira envidiosamente la prosperidad de las otras con las que comercia porque considera la ganancia de éstas su propia pérdida”
Adam Smith
Si Keynes tenía razón respecto a que las ideas afectan de forma infinitamente más relevante a los resultados económicos que los intereses de grupos particulares, en España debemos invertir mucho en tratar de mejorar la calidad del debate público y deshacer las ideas equivocadas que están detrás de muchas actuaciones públicas. Los grupos de presión se aprovechan de la credulidad de la Sociedad para avanzar sus particulares intereses. Y la peor idea que puede dominar las creencias de los individuos en una Sociedad es que las relaciones entre los individuos y los grupos son un juego de suma cero en el que la ganancia de uno es la pérdida de otro. Esta creencia – base del Mercantilismo – es la que conduce a las guerras de conquista y, en la discusión política, a la captura de rentas

“From that assumption it followed that if one could exclude others from trade by forcible means, a gain would accrue to the nation as a whole”.

jueves, 24 de julio de 2014

Convocatoria de la junta cuando el socio mayoritario ha fallecido

Nuestro sistema de doble control, registral y judicial, del cumplimiento de los contratos de sociedad genera situaciones como la que dio lugar a la Resolución de la DGRN de 23 de mayo de 2014. El padre, titular del 75 % del capital social, fallece. El hijo (no sabemos si tiene hermanos) convoca Junta sin seguir el procedimiento previsto en la Ley y en los estatutos (anuncios en prensa y en el BORM). Comunica la convocatoria al domicilio del padre fallecido y recibe el acuse de recibo de la viuda. Los estatutos preveían tal forma para las comunicaciones de la sociedad con los socios. La DGRN sospecha que los derechos de los demás herederos pueden verse afectados (desde luego, el comportamiento del hijo es sospechoso ya que no se entiende por qué no celebró una Junta Universal llamando a los coherederos para que designaran un representante) pero confirma la calificación de la Registradora sobre un argumento formal: la convocatoria es inválida porque no se ajusta a lo previsto en la Ley y en los estatutos

Liquidación de una sociedad civil


Iglesia de la Asunción, Huercal-Overa Fuente
No hay enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial tiene su causa en un contrato válido
En el presente caso, la forma de liquidar la sociedad declarada en la instancia encuentra su fundamento en el documento suscrito por las partes, que contiene un contrato de sociedad civil, de 19 de enero de 2000 "cuya literalidad no deja lugar a dudas ( art. 1281.1 CC )" , según interpreta la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto). Interpretación que no ha sido combatida debidamente. Contrato de sociedad, del que nacen obligaciones para las partes que deben respetar y sujetar a él su comportamiento, por lo que, conforme a la STS núm. 777/2012, de 17 de noviembre , la invocación de dicha doctrina está vedada cuando existe entre los presuntos enriquecidos y empobrecidos una relación contractual que no ha sido invalidada, ya que, constituye un mecanismo subsidiario ( STS núm. 1170/2007, de 5 de noviembre ). La existencia de pacto válido en el contrato, obliga a las partes a proceder a la liquidación de la relación de conformidad con ell mismo, que se ajusta a cuanto establece el art. 1689.I CC , como señala la sentencia recurrida. Las aportaciones debidas por la actora deben efectuarse, con base en la sentencia que se recurre, esto es, con los intereses correspondientes a su cargo, conforme establece el art. 1682 CC , por lo que no existe enriquecimiento alguno por parte de quien está obligado a llevar a cabo tales desembolsos con el correspondiente recargo por intereses, como seguidamente se analizará.

Reparto de participaciones sociales entre herederos a través de un protocolo familiar

Los hechos
La sociedad Sánchez Cano, S.A., que había sido fundada por Miguel Ángel y su esposa Cristina , al tiempo de iniciarse el presente pleito era propiedad de sus cuatro hijos, de acuerdo con el siguiente reparto de acciones: Alfonso era titular del 33% del capital social; Aquilino , del 33%; María Milagros , del 17%; y Ángeles , del restante 17%. En enero de 2010, Sánchez Cano, S.A. era titular de las participaciones de la sociedad brasileña, Sánchez Cano, Ltd. que representaban un 97,253817% de su capital social, correspondiendo el resto a los cuatro hermanos.

miércoles, 23 de julio de 2014

Nulidad del pagaré por omitir el lugar de su emisión

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014
Los hechos
El día 5 de mayo de 2008, la entidad Castellón Línea Futuro, S.L. libró un pagaré a favor de Keraben Tiendas, S.L. por un importe de 4.485,86 euros, con vencimiento el día 15 de agosto de 2008. En el pagaré no aparecía el lugar de emisión del pagaré ni tampoco constaba una dirección junto a la firma del librador. Llegado el vencimiento del pagaré, fue presentado al cobro y resultó impagado. Keraben Tiendas, S.L. interpuso, a continuación, una demanda de juicio cambiario frente a la deudora cambiaria (Castellón Línea Futuro, S.L.).

Responsabilidad personal del administrador por actos desleales cometidos por empleados

O cuándo y por qué han de estimarse las “acciones individuales” de responsabilidad contra los administradores sociales
Este es el resumen de una Sentencia del Tribunal Supremo alemán de 18 de junio de 2014 (por cierto, ojalá el Tribunal Supremo publicara unos resúmenes de sus sentencias de esta calidad) vía @RainerGrossmann
a) El Administrador de una sociedad solo es responsable de los actos de competencia desleal cometidos por miembros de la organización que representa sólo cuando haya participado personalmente en dichos actos, bien mediante un comportamiento activo, bien porque hubiera debido impedir la realización del comportamiento desleal conforme a los principios generales del derecho de daños por ostentar una posición de garante.
b) La mera condición de órgano social y la responsabilidad general sobre la empresa social no generan, por sí solas, un deber del administrador social en relación con los terceros, de evitar infracciones de la competencia por parte de la sociedad
c) El administrador responde personalmente sobre la base de sus obligaciones generales de cuidado en el tráfico si la empresa que gestiona basa su forma de actuar y su modelo de negocio sobre la infracción de las normas jurídicas.

martes, 22 de julio de 2014

Rebus sic stantibus (IV): y llegó la crisis

Cuando interpretamos un contrato para determinar qué es lo que habrían pactado las partes en relación con circunstancias imprevistas, el objetivo no es descubrir la voluntad de las partes, sino alcanzar una solución equitativa”
K. Llewellyn, “What Price Contract”, 1931
El contrato de explotación publicitaria entre la EMT de Valencia y una empresa de medios – PROMEDIOS – fijaba un canon mínimo a pagar por la segunda a la primera a cambio de que la primera cediera a la segunda la explotación de los espacios publicitarios de los autobuses de la empresa. El contrato se firma en 2006, con una duración de cuatro años y se calcula el canon en función de la evolución de la facturación de publicidad en años anteriores. Se produce la “gran recesión” y PROMEDIOS no logra conseguir clientes que se publiciten en los autobuses de la EMT en cuantía y en precio suficientes para cubrir el pago del canon. Soporta la pérdida el primer año pero advierte que si se ve obligada a cumplir el contrato en sus propios términos durante toda la duración prevista del mismo, se arruina por la enorme diferencia entre sus ingresos y sus gastos derivados del contrato. Pide a la EMT que acepte una modificación del contrato que ésta rechaza. Finalmente demanda pidiendo la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. El Juzgado le da la razón, la Audiencia se la quita y el Supremo, en Sentencia de 30 de junio de 2014, se la vuelve a dar (una primera reseña aquí)

¿Nos vuelve idiotas tanta lectura en internet?

Este artículo del New Yorker resume los estudios al respecto. Parece evidente que, en el ordenador, leemos más rápido, con menos atención, con más interrupciones y entendemos menos lo que leemos. Perdemos la capacidad de “leer profundamente”. Otros estudios indican que el problema está en el autocontrol. Se necesitan cualidades diferentes para leer con provecho en papel y hacerlo en internet.

lunes, 21 de julio de 2014

La mejor defensa del impuesto de sucesiones

¡ Maldita deuda!


El libro de Atif Mian y Amir Sufi House of Debt, (U. Chicago Press, 2014) es uno de los mejores libros de divulgación sobre la “Gran Recesión” (que es como los autores llaman a la crisis financiera que se inició en 2007) que hemos leído. Para los que no somos expertos, resulta muy clarificador de conceptos económico-financieros sin los cuales no es fácil entender qué está pasando. Induce, además, a seguir leyendo (a Kindlerberger y a Geanakoplos especialmente) y provoca que – al menos un servidor que se tiene por un conversador de buena fe – el lector se replantee algunos puntos de vista.

viernes, 18 de julio de 2014

Canción del viernes: Antony and The Johnsons, Cut the World

El comercio particular de los empleados en las Compañías de las Indias Orientales


image

¿En qué momento los costes de agencia alcanzan tal magnitud y grado de tolerancia por parte de los principales como para afirmar que los agentes se han convertido en principales?

Imaginemos una sociedad anónima cuyos accionistas son centenares o centenares de miles y cuya gestión se encarga a un administrador único que obtiene beneficios particulares de su posición utilizando los activos sociales para desarrollar la actividad de la compañía por su propia cuenta. Por ejemplo, una compañía que se dedica al comercio internacional y que dispone de su propia flota de barcos en la que su administrador utiliza dicha flota para transportar sus propias mercancías junto a las de la compañía. Si los accionistas no tienen forma de controlar este aprovechamiento particular de los activos sociales por parte del administrador y lo toleran durante largo tiempo hasta el punto de que abandona – la compañía – la realización de las actividades que constituyen el objeto de las que realiza el administrador, podríamos concluir que el administrador ha dejado de ser un agente y se ha convertido, junto con los accionistas, en un titular residual de lo generado por los activos sociales ya que retiene, de dicha explotación, no ya su salario, sino una parte de los beneficios que dicha explotación genera.

En términos constitucionales, diríamos que se ha producido una “mutación” en la relación agentes-principales y que la “nueva” organización es una sociedad anónima en la que el derecho a las ganancias que generen los activos adquiridos con la aportación de capital no pertenece exclusivamente a los que aportaron el capital, sino a los que aportan otros recursos (el trabajo) que no articulan su relación con la compañía exclusivamente a través de un contrato de trabajo sino a través de un contrato “involuntario” al principio por el que se convierten en consocios de los accionistas. Una vez que los accionistas se dan por vencidos y consienten la apropiación particular por parte de los agentes de una parte de los beneficios sociales, se produce una mutación del contrato y los accionistas comparten la posición de titulares residuales con los administradores.


jueves, 17 de julio de 2014

La aplicación de la agravante de reincidencia en los grupos de sociedades

Conclusiones del Abogado General en el caso Versalis/ENI
El Abogado General Cruz Villalón ha presentado el día 17 de julio sus conclusiones en el caso Versalis/ENI. El núcleo de las reflexiones del Abogado General se refiere a si procede aplicar la agravante de reincidencia a la sociedad cabecera de un grupo por el hecho de que, en el pasado, una de las sociedades pertenecientes al grupo hubiera sido sancionada por infringir el art. 101 TFUE. En esa ocasión, la matriz no fue sancionada ni como autora de la infracción ni como cabecera del grupo en aplicación de la desmedida doctrina del Tribunal sobre la responsabilidad de los grupos de sociedades. Y el Abogado General explica los requisitos que han de observarse para aplicar la agravante de reincidencia cuando se impone la segunda sanción.

Las encuestas de los estudiantes



Hace años que se sustituyó la realización de las encuestas en clase por su realización telemática por los alumnos. El resultado ha sido que los estudiantes, racionalmente, apenas participan. En mi caso, este año, la participación ha sido de 7 alumnos de una matrícula de 88. Como la asignatura era de locos (Derecho de Sociedades y Contratos en 9 semanas), hubo que organizarla reservando las clases magistrales para el Derecho de Sociedades y dedicando los Seminarios (9 sesiones de 2 horas) a temas de Derecho de Contratos más la realización de un caso práctico. Los siete alumnos que han rellenado la encuesta reflejan, mayormente, su descontento con la organización de la asignatura pero, a la vez, reflejan algunas actitudes que, a mi juicio, habría que combatir. Reproduzco, a continuación, los comentarios que han hecho (todos, los positivos y los negativos)

martes, 15 de julio de 2014

Los estatutos sociales no tienen un “contenido máximo”

Los socios pueden regular en los estatutos las relaciones particulares entre los administradores y la sociedad
Este expediente tiene por objeto determinar si es inscribible en el Registro Mercantil los particulares de una cláusula de los estatutos que hacen referencia a la retribución de los administradores por la realización de servicios distintos a los inherentes a su condición.
La redacción de la cláusula no es precisamente afortunada porque, en su primer párrafo, de un lado se dice que el cargo no es retribuido y luego parece estipularse lo contrario al referirse al sueldo que han de percibir. Tampoco su ortografía ayuda a su mejor comprensión.

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