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domingo, 24 de mayo de 2015

El IRPF negativo

El IRPF negativo (el contribuyente recibe un pago del Estado en una cantidad superior a la que hubiera pagado en virtud del impuesto) ha sido propuesto por Ciudadanos como una forma de redistribuir renta hacia los sectores más pobres de la población sin reducir los incentivos para trabajar por un sueldo bajo (el que se paga, en general, a las personas sin formación, de acuerdo con los datos empíricos disponibles). En este repaso sobre los avances de la Psicología Económica, Chetty examina el caso del EITC norteamericano, esto es, el programa de “impuesto negativo” que lleva en vigor en Estados Unidos varias décadas. El Ministerio de Hacienda norteamericano transfirió, en 2012 más de 63.000 millones de dólares a casi 28 millones de contribuyentes. Chetty se remite a un trabajo de Allcott de 2014 del que resulta que los contribuyentes “obtienen la máxima cantidad del programa cuando sus ingresos declarados alcanzan el primer tramo del programa que es $8,970 para los solicitantes con un hijo y $12,590 para los solicitantes con 2 o más hijos”.

miércoles, 6 de mayo de 2015

Qué difícil es vivir en la legalidad (iii)


Hacienda me ha hecho una “paralela” a mi declaración del IRPF del ejercicio 2010. Es la segunda que me hacen en mi vida y con resultados parecidos. El resultado del cálculo de Hacienda es que tendría que haber pagado 144 euros más de los que pagué en junio de 2011. En la paralela anterior, tuve que pagar 300 euros. Como se habrá observado, el plazo de prescripción estaba a punto de cumplirse. Me dice Hacienda que me he deducido en exceso por cantidades donadas a entidades sin ánimo de lucro. En mi caso, en ese ejercicio doné a diversas entidades “grandes” que comunican a Hacienda las donaciones que reciben de manera que el donante no tiene que hacer nada para que en sus datos fiscales aparezcan aquéllas. Pero, ¡tonto de mí! también doné una cantidad a una ONG más pequeña que trabaja muy bien, que se llama Edificando y que está ligada a los Hermanos de la Salle. No sé si esta ONG ha sido declarada de utilidad pública, criterio que la legislación fiscal tiene en cuenta para permitir a los donantes deducirse un 25 % de las cantidades donadas en lugar de un 15 % o 0 %.

viernes, 10 de abril de 2015

España, país de PyMEs

Por qué las pequeñas empresas españolas no crecen


Por Simón González de la Riva


Nota: El siguiente es un resumen y actualización de varios posts publicados en Sintetia desde abril de 2013. Véase, en sentido semejante, la reciente columna de The Economist
 
Las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) tienen grandes debilidades comparativas respecto de las de mayor tamaño. En resumen, son menos rentables, menos productivas, y menos capaces de afrontar malas rachas (como la gran recesión 2007-2015). Los pequeños proyectos empresariales, por definición, no tienen capacidad de resistir malas rachas duraderas por falta de fondos propios. Y simultáneamente constituyen la inmensa mayoría del tejido productivo y del empleo en países como España.

miércoles, 18 de marzo de 2015

La aporía del turno

Una reflexión sobre la función notarial


Por Juan Álvarez-Sala, Notario


Hay un índice, que veneran los matemáticos, de problemas cuya solución resulta todavía indescifrable. Dentro de esa lista figuran algunos enigmas mundialmente célebres, como el escurridizo teorema de Fermat, que ha ocupado a la ciencia occidental durante más de trescientos cincuenta años, o la famosa conjetura de Poincaré sobre las esferas en el espacio de tres dimensiones. Existe incluso un catálogo de siete aporías matemáticas enunciadas a principios del siglo XX cuya solución está dotada por una academia de ciencias norteamericana con un premio de siete millones de dólares, cifra muy por encima del premio Nobel. Y es que algunos problemas son prácticamente irresolubles. No sólo en el mundo de las matemáticas. También en el ámbito jurídico.

lunes, 23 de febrero de 2015

¿Es inconstitucional el contrato único? No, claro que no

 
foto: JJBOSE
 
Comento, a continuación, un pequeño trabajo de Jesús Lahera Forteza sobre la propuesta de contrato laboral único propuesto, en su día, por FEDEA y revitalizado ahora tras su inclusión en el programa económico de Ciudadanos. Básicamente, la propuesta consiste en establecer el carácter indefinido de todos los contratos laborales, permitir su terminación unilateral por cualquiera de las partes y establecer una compensación creciente a favor del trabajador en función, bien de la antigüedad del trabajador, bien de la edad.

El contrato único indefinido supone que no se deja a las partes la determinación de la duración del contrato laboral. Este terminará cuando cualquiera de las partes lo denuncie unilateralmente. La ley regulará las consecuencias de la terminación unilateral. Si fuéramos al modelo norteamericano (at will) y más conforme con la teoría general sobre los contratos de duración indefinida, la terminación del contrato por voluntad unilateral de cualquiera de las partes es una terminación “conforme a Derecho” – porque todos los contratos de duración indefinida son terminables ad nutum por cualquiera de las partes – de la que, en principio, no se sigue ninguna consecuencia indemnizatoria. Sólo cuando el despido sea discriminatorio o contrario a derechos fundamentales del trabajador podría considerarse que la terminación está “mal hecha” y la consecuencia debería ser la continuidad del trabajador como empleado de esa empresa.

La propuesta de FEDEA se modificó – nos cuenta el profesor Lahera – para hacer dos “escalas” de compensaciones. Una, más baja, para el caso de que el despido fuera sin causa y otra, más alta, para el caso de que el despido fuera con causa.

Dice Lahera que una legislación que prevea que el empresario no tiene que alegar causa para despedir a un trabajador es incompatible con el convenio 158 OIT y el art. 30 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y, por ende, con el art. 35.1 de la Constitución.

El art. 30 de la Carta exige “protección frente al despido injustificado”. Pues bien, no entendemos dónde se encuentra la incompatibilidad. Lo que esas normas proscriben es el despido libre y gratuito. En Europa, no cabe terminar el contrato de trabajo “at will” como se terminan todos los demás contratos de duración. La “protección frente al despido injustificado” exige que si un empleador termina el contrato sin alegar causa, deba venir obligado a compensar al trabajador. Es decir, l art. 30 de la Carta Europea no establece de qué modo debe protegerse al trabajador frente al despido injustificado. La protección puede ser “real”, en el sentido de que el legislador nacional considere el despido como nulo y obligue al empleador a readmitir al trabajador si no prueba la causa del despido pero también puede ser “indemnizatoria” en el sentido de que se compensen al trabajador los daños derivados de la terminación del contrato.

Es más, lo más respetuoso con los derechos de las partes – menor injerencia en el derecho del empresario a organizar su empresa – en el sentido del juicio estricto de proporcionalidad de la medida es que la protección sea indemnizatoria. El contrato de trabajo, salvo en las muy grandes empresas, es un contrato intuitu personae de manera que no puede exigirse al empleador que mantenga en su plantilla a un trabajador al que ya no necesita o desea en su empresa. Que el trabajador ha de ser protegido significa que ha de disponer de fondos durante los meses siguientes a su despido para mantenerse hasta que encuentre otro trabajo. Proteger al trabajador impidiendo al empresario terminar la relación es desproporcionado. Imagínese el supuesto de un trabajador que cumple sus obligaciones pero es tan antipático (porque se ha amargado porque le ha dejado su novia y, desde entonces, no hay quien le dirija la palabra) que reduce la productividad del equipo en el que está integrado. ¿Por qué tiene que mantenerlo en su plantilla el empleador?

Más complicado de refutar es el art. 4 del Convenio 158 OIT que declara que
no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio".
No soy un experto en la materia e ignoro cuál es la interpretación correcta de este precepto. Pero si hay países como Dinamarca o Austria en donde no hay indemnización por despido y han suscrito este convenio y muchos Estados permiten, con carácter general, la celebración de contratos de trabajo temporales, la interpretación literal que conduciría a afirmar que “no se pondrá término” quiere decir que no se puede despedir y  no, simplemente, que si se termina sin causa justificada, el empresario viene obligado a indemnizar, resultaría inconstitucional por restringir desproporcionadamente la libertad de empresa que incluye, señaladamente, elegir a quién quiero que trabaje conmigo. Y, efectivamente, el art.10 del propio Convenio señala
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Como dice Lahera, “con mayor concreción, el art. 24 de la Carta Social Europea declara "el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada"

Por lo demás, la “justicia” del propio Convenio puede ponerse en duda. ¿por qué excluye de su ámbito de aplicación los contratos temporales? Si los contratos temporales lo son para cubrir tareas que el empresario necesita cubrir de forma permanente, ¿por qué no se amplía su ámbito de aplicación a todos los contratos salvo, como pretende la propuesta de Fedea los de sustitución y obra o servicio? (v., art. 2.2 a) y 2.3 Convenio). 

Por tanto, ni el art. 30 de la Carta de Derechos Fundamentales ni el art. 4 del Convenio OIT ni la Carta Social Europea obligan a los legisladores nacionales al “cumplimiento en especie”. 

Obligan, como mínimo, a indemnizar al trabajador que es despedido cuando el empleador no alegue causa o no pruebe una causa que justifique la terminación. En realidad, obliga a un paripé que se ha venido haciendo en España porque la judicialización de todos los despidos es una locura que ha llevado a que los juzgados de lo social estén acumulando retrasos de más de 4 años. La referencia del Convenio a que tiene que intervenir una autoridad administrativa o judicial necesariamente en cada despido (arts. 7 a 9) es desproporcionada para el caso de que el empresario ofrezca, junto con el despido, la indemnización prevista para todos los casos de terminación.

Tiene sentido y no es incompatible ni con el Convenio ni con la Carta que el empresario deba pagar una indemnización cuando termina un contrato de duración indefinida y que no deba hacerlo si logra probar que la terminación está justificada en el incumplimiento del trabajador.

Obsérvese que esto significa que si la terminación se produce por razones “objetivas”, esto es, que no tienen que ver con la conducta del trabajador, el Convenio permitiría que el trabajador fuera despedido sin indemnización alguna. Nuestro Derecho concede, también en estos casos, una indemnización de 20 días por años trabajado aunque esté justificado el despido.

En el contrato único, seguirá habiendo tres tipos de despidos: los justificados por incumplimiento del trabajador; los justificados en razones objetivas o no justificados y los nulos de pleno derecho por discriminatorios o atentatorios contra los derechos fundamentales del trabajador (afiliarse a un sindicato, quedarse embarazada, votar a un partido político, denunciar ante las autoridades la comisión de un delito en la empresa…)

Una solución semejante es mejor desde todos los puntos de vista: evita la judicialización de las relaciones laborales y respeta la intimidad del empresario y del trabajador evitando pérdidas de reputación de la empresa y del trabajador (un trabajador despedido justificadamente tendrá más difícil encontrar un nuevo trabajo).

No son necesarias, por tanto, dos escalas indemnizatorias

Sólo hay una para los que ahora se vienen llamando improcedentes (si el empresario despide alegando un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del trabajador y no logra probar éste, deberá abonar la indemnización para el despido improcedente) y los objetivos. Para los disciplinarios, la indemnización debe ser igual a cero y para los nulos por discriminatorios o atentatorios contra los derechos fundamentales del trabajador, deben aplicarse las normas sobre indemnización de daños y pueden preverse, perfectamente, “daños punitivos” para el caso de que el trabajador prefiera no ser readmitido.

La gran novedad, pues, es que desaparece la distinción entre despidos improcedentes y despidos basados en causas objetivas en lo que a la indemnización se refiere.

Y tiene todo el sentido que un trabajador reciba la misma indemnización si le despiden porque su empresa ha visto reducidos los pedidos o porque le acusaron de faltar y no era cierto. En ambos casos, la terminación del contrato no es imputable al trabajador y si la indemnización por despido sirve a que el trabajador pueda subsistir durante el tiempo que tarda en encontrar un nuevo trabajo, no tiene ningún sentido que reciba más en un caso que en otro. La indemnización por despido protege al trabajador que es despedido sin que le sea imputable la terminación. No tiene una finalidad “sancionadora” del empresario. ¿Por qué ha de merecer una indemnización menor el que se queda sin trabajo porque su empresa fabricaba coches de caballos y apareció Henry Ford que el que dio gratis mercancías de su empresa a su novio pero el empleador sólo pudo probarlo con unas cámaras de cuya presencia no avisó al trabajador o el que era tan antipático que había creado un mal ambiente en la empresa?

miércoles, 21 de enero de 2015

Lecciones de Bergoglio a partidos políticos y empresas privadas by Zingales

Por qué está justificado sospechar de los líderes de una organización que no investiga, denuncia y sanciona a sus corruptos


Zingales ha publicado un post en su blog “Europa o no” y una columna en Il Sole 24 Ore en los que extrae algunas lecciones de management de la “política” del Papa Francisco en relación con la corrupción y faltas de compliance en el seno de la Iglesia Católica. Cualquiera que lea este blog sabe que somos “fans” de Bergoglio y que es el mejor Papa que hemos tenido desde que tengo uso de razón. No solo para los católicos sino también para los would be católicos e incluso para los ateos. La razón no se escapa: este Papa es el que más ha hecho en las últimas cuatro décadas por recuperar el prestigio del papado para todos aquellos que no son forofos católicos y, para los cuales, – como para muchos musulmanes – ninguna barbaridad es aceptable aunque la sostenga un líder religioso. La apelación de Bergoglio a los valores más fundamentales de una sociedad en la que merece la pena vivir (compasión, preocupación por los pobres, jerarquía de valores y superioridad de los valores sobre las afirmaciones dogmáticas, ejemplaridad, apelación a lo mejor de la naturaleza humana…) resultan muy atractivos.

domingo, 11 de enero de 2015

Del Derecho y el Islam: no son los musulmanes, son los gobiernos de los países musulmanes

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Los horrorosos acontecimientos de la semana pasada en Francia han fortalecido a los que piensan que la “islamofobia” está justificada y que el mundo sería un lugar mejor si desapareciese la religión mahometana e, incluso, para muchos europeos, si desapareciesen todas las religiones. Nos han servido bien en el pasado pero, tras el Siglo de la Luces, sólo los individuos irracionales pueden seguir albergando sentimientos religiosos o seguir siendo creyentes. Europa, como casi siempre, está en la vanguardia de estas concepciones ateístas. Asia, en buena medida, no tiene ningún camino que desandar porque los asiáticos no han sido nunca religiosos. El problema es el de las tres religiones monoteístas y, básicamente, de cristianos y musulmanes.

¿Tiene algún mérito la islamofobia o es una fobia más que debemos controlar y reducir? Si se entiende como incitación al odio hacia otros grupos con los que se comparten muy pocas cosas, la respuesta es obvia. Me refiero a distinguir la religión como cuestión individual o social de la religión como cuestión política. Una macroencuesta realizada a musulmanes de todo el mundo ofrece unas respuestas muy preocupantes: muchos musulmanes, la mayoría en muchos países, considera que religión y política han de ir unidas, que no pueden separarse las normas jurídicas de las normas religiosas o, dicho de otro modo, que el Estado debe hacer el enforcement de las normas religiosas.Por normas religiosas entiendo aquí a aquellas que tienen como contenido el propio de las normas jurídicas: regulación de los poderes del Estado y organización de la Administración, Derecho Penal – conductas prohibidas y sancionadas con prisión o pena de muerte en el extremo – y Derecho Privado – relaciones económico-sociales y relaciones familiares – .

jueves, 4 de diciembre de 2014

Ni imprenta, ni Ciencia, ni desarrollo humano

“En 1515 el Sultán Selim I promulgó un decreto que castigaba la impresión de libros con la muerte. La imprenta sólo empezó a utilizarse en el mundo islámico a comienzos del siglo XIX, en parte debido a la necesidad de modernizarse como defensa frente al Oeste… La persistencia y el legado de la política en contra de la imprenta y las actitudes y políticas anticientíficas que se apoderaron del mundo musulmán hace ocho siglos se siguen reflejando en la actualidad.

miércoles, 6 de agosto de 2014

Presuntas reformas

Cada Ley es una reforma, ergo, multipliquemos las leyes y habremos multiplicado las reformas
A summary of Spain’s structural reforms
Este cuadro está sacado del informe del FMI sobre España y lo reproduce el Instituto Elcano en el Informe elaborado por William Chislett en agosto.
En esta entrada explicábamos que el Gobierno del PP sólo ha hecho una reforma significativa, que es la laboral. El cuadro parece indicar otra cosa. Pero, cuando repasamos su contenido, se advierte inmediatamente que las restantes reformas que en él aparecen carecen de envergadura y profundidad. Son reformas de boquilla.

domingo, 3 de agosto de 2014

Más sobre metarreformas: el reducido pool de candidatos adecuados para cubrir un puesto

Si echas la caña en el estanque del Retiro, solo pescarás barbos de muy mal sabor


En el número del 19 de julio de The Economist se anuncian puestos para ser cubiertos mediante concurso público internacional. La Comisión Europea busca un Presidente, un Vicepresidente y varios consejeros del Single Resolution Board, SRB el Consejo único de resolución de bancos (en castellano más comprensible, el Consejo que supervisará los procedimientos de quiebra de bancos). El organismo intergubernamental de la Commonwealth también publica varias vacantes. La empresa Timex busca un consejero-delegado y la Indian School of Business busca un decano.

Ceteris paribus, la probabilidad de que estas instituciones encuentren un mejor candidato para el puesto es mayor que si redujeran el pool de posibles candidatos a un grupo reducido de personas. Por ejemplo, que Timex reclutara a su nuevo consejero-delegado entre sus actuales empleados o que la escuela de negocios india lo hiciera entre sus profesores.

lunes, 28 de julio de 2014

Sansón Carrasco. ¿Hay Derecho?


Más panfletos, por favor
Cuando Elisa de la Nuez me regaló el libro (subtitulado “La quiebra del Estado de Derecho y de las instituciones en España”) - debo confesarlo –, desconté fuertemente su interés. Ella lo debió de prever porque en el correo en el que me solicitaba la dirección de envío añadía “pero para que lo leas ¿eh?” (supongo que había leído esta entrada en el blog y se temía lo peor).

miércoles, 11 de junio de 2014

Microentrada: jueces a despachos

En los últimos tiempos se observa que es creciente el número de jueces que piden la excedencia para trabajar en un despacho de abogados, especialmente jueces de lo mercantil. ¿Es bueno o es malo? Mi impresión es que es una tendencia saludable para la judicatura y para la abogacía.
Históricamente, sólo los abogados del Estado y los catedráticos de Derecho se “pasaban a la privada”, reflejo sin duda de que el valor de mercado de su formación y capacidad era muy superior al salario que recibían del Estado. Esta oportunidad de poner en valor dicha formación y capacidad en el mercado privado atraía hacia las oposiciones correspondientes a los más capaces. Se produce así, un círculo virtuoso: los estudiantes más despabilados preparaban abogacía del Estado o cátedras en la seguridad de que, aunque el salario público no era muy elevado, podrían obtener fácilmente ingresos muy superiores trabajando para el sector privado. Con los jueces, al igual que con los Administradores Civiles del Estado o los inspectores de Hacienda, no ocurría lo mismo (aunque los niveles de excedencia son muy diferentes entre estos funcionarios). Probablemente porque los salarios de los jueces eran “de mercado”, en el sentido  de que el mercado privado no estaba dispuesto a pagar mucho más a los jueces.

jueves, 5 de junio de 2014

Referéndum, Constitución y oportunismo

Cada vez hay más gente que quiere modificar la Constitución. Unos quieren que se reconozca el derecho de secesión de algunas Comunidades Autónomas. Otros quieren que pasemos de la Monarquía a la República. Otros quieren reinstaurar la pena de muerte. Otros querríamos suprimir el Consejo General del Poder Judicial, limitar el poder de los políticos para designar discrecionalmente a los miembros de las agencias independientes y de los órganos constitucionales de carácter técnico-político. Otros quieren que el Estado recupere competencias sobre la sanidad y la educación. Hay quien quiere reducir el número de Comunidades Autónomas y cerrar el enorme agujero que es el título VIII. Hay también quien quiere acabar con el régimen foral privilegiado de Navarra y el País Vasco. Otros creen que hay que meter en la Constitución el deber de lealtad constitucional concretándolo un poco. Hay gente que querrá que el derecho de propiedad esté protegido con el recurso de amparo. Y hay quien querrá suprimir el Tribunal Constitucional y crear una sala de garantías constitucionales en el Tribunal Supremo.

El Anteproyecto de Código Mercantil

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Portada del Código de Comercio de 1829

Contra la promulgación Anteproyecto del Código Mercantil

No hay ninguna buena razón para promulgar un Código de Comercio. La única de peso que se ha dado es política: ocupar el espacio legislativo reservado por la Constitución al Estado (“legislación mercantil”) para evitar que las Comunidades Autónomas, especialmente las que tienen competencia en materia de Derecho Civil foral, desborden sus competencias. Es una actitud cobarde por parte del Gobierno y demuestra una enorme falta de confianza en el mercado (que rechazará las disposiciones de las Comunidades Autónomas que sean ineficientes) y en las instituciones (el Tribunal Constitucional) encargadas de que tal cosa no ocurra. La unidad de mercado no exige, en general, la unidad de Derecho supletorio como lo prueba el caso de los EE.UU. El problema de España es la falta de lealtad constitucional del Estado y de las CC.AA. que no cooperan en la medida necesaria cuando hay competencias compartidas.
Hay, sin embargo, muy buenas razones para oponerse a la promulgación de un Código Mercantil

lunes, 7 de abril de 2014

Microentrada: simplemente, no deis por saco (II)

Volver a la Codificación, es decir, a limitar la regulación de los acuerdos privados a la contenida en los Códigos del siglo XIX

Cuando yo estudiaba Derecho, allá por los años ochenta del pasado siglo, el problema jurídico de España era la escasa protección del crédito. España era un país subdesarrollado en ese punto. Los que no querían pagar sus deudas lo tenían muy fácil. Simplemente, vaciaban la sociedad a través de la cual ejercían su empresa, trasladaban los activos a otra de nueva creación y dejaban las deudas en la primera. Los acreedores no tenían más remedio que dar de baja los créditos porque las posibilidades de cobrar eran despreciables. El Derecho concursal era, en términos prácticos, inexistente porque nunca se cerraba una quiebra o una suspensión de pagos en menos de 20 años y nadie cobraba un duro (excepto los síndicos de la quiebra, en el mejor de los casos). Además, los administradores no respondían de las deudas sociales ni siquiera aunque hubieran extraído bienes de la sociedad y los pleitos se prolongaban por décadas. El delito de alzamiento de bienes no se aplicaba prácticamente nunca.

El efecto sobre la Economía era importante: el crédito era exclusivamente bancario y los bancos sólo daban crédito contra garantías reales. La hipoteca y las prendas eran las únicas garantías fiables y, a su vez, los avales bancarios estaban a la orden del día. Los acreedores exigían a sus deudores avales bancarios para todo. Al tiempo, el crédito comercial (el aplazamiento en los pagos facilitado por los proveedores) estaba extraordinariamente extendido (en todos los países de Europa del Sur, mucho más que en los países del norte). En definitiva, a menor garantía del cobro de los créditos, menor volumen de crédito, sobregarantías y mayor vigilancia por parte de los acreedores.

domingo, 6 de abril de 2014

Microentrada: simplemente, no deis por saco

Tenía escrita una entrada reprochando a Rajoy haber desperdiciado la crisis o, en el mejor de los casos, ir por el camino de desperdiciarla. Como dijo el ex-presidente del Banco de Polonia, es fácil, para un Gobierno saber lo que hay que hacer. Sólo hay que creerse de verdad que uno está ahí – en el poder – para mejorar la vida de sus ciudadanos y rodearse de los mejores y más desinteresados a la vez que se los escucha. No prejuzgaré las intenciones de Rajoy, pero no está rodeado ni de los más valiosos ni de los más desinteresados y el capitalismo de compadres sigue pimpante en nuestro país.

La cita de Bezos – de lo que le dijo su abuelo – viene a cuento porque estoy leyendo un libro muy entretenido titulado How children succeed - Grit, Curiosity, and the Hidden Power of Character de Paul Tough que, a la vista de una búsqueda de resultados en español, no entiendo cómo no está traducido. Destaca la importancia del carácter para formar ciudadanos realizados y felices.

sábado, 11 de enero de 2014

Los mayores ladrones de la Historia



Presuntamente, durante sus cuarenta y dos años de gobierno excéntrico y despótico, Gadafi malversó, robó o adquirió ilícitamente activos por valor de 200 mil millones de dólares, lo que equivaldría a 30.000 dólares por libio. Cuando la revolución libia se inició en 2011, los Estados Unidos y la mayor parte de Europa actuaron rápidamente y congelaron activos de Gadafi y de 26 personas de su entorno en el extranjero por valor de 37 mil millones en los Estados Unidos y de 30 mil millones en Europa
La Foreign Corrupt Practices Act incluye una provisión según la cual, los que informen a las autoridades de prácticas corruptas cometidas en el extranjero tienen derecho, como recompensa, a una parte de lo que la Administración obtenga de los culpables de los actos de corrupción. Entre 1994 y 2001, los sobornos pagados por cuatrocientas empresas a empleados públicos en todo el mundo superaron los 200 mil millones de dólares. La ley norteamericana tipifica como delito el soborno pagado a un empleado público de cualquier país siempre que exista la más mínima conexión entre la empresa que paga y los Estados Unidos. En esta norma norteamericana tiene su origen la Convención de la OCDE para prevenir la corrupción internacional que obliga a los países firmantes – entre ellos España – a tipificar como delito el soborno de funcionarios públicos extranjeros. Mientras algunos países como los EE.UU y Alemania están aplicando con intensidad la Convención, el informe de 2012 sobre España dice todo lo contrario: “trece años después de la entrada en vigor en España de la Convención, ni una sola persona o empresa ha sido procesada o condenada por este delito”. Desde 2010 – fecha en la que se reformó el Código Penal para mejorar el tipo de corrupción en transacciones económicas internacionales – tampoco se conoce ninguna condena. La OCDE ha criticado a España porque el art. 445 CP no se aplique idénticamente a los funcionarios de la Unión Europea, cuya corrupción es objeto del art. 427 CP en los mismos términos que el cohecho de funcionarios españoles.

lunes, 23 de diciembre de 2013

Lo de Sevilla viene de antiguo

«[...] los Comerciantes de Indias, por lo común, en logrando un caudal considerable, con las excesivas ganancias que facilita aquel Comercio, crían a sus hijos con una decencia muy sobresaliente, y sin aplicación a los tratos en que se emplearon sus padres; o queda la muger con hijos, incapaces de continuarlos, o les falta la inteligencia; y assi, van gastando del fondo libremente; y por consecuencia, se van disminuyendo las ganancias y los caudales, y quando llega a los nietos, apenas queda la memoria».
«Si estos caudales estuviessen en el cuerpo de una Compañía, como lo practican las demas Naciones, poco importa, que el hijo del Comerciante tuviesse o no tuviesse aplicacion, o inteligencia [...] pues el caudal siempre comerciaría sin disminuirse, ni variarse las ganancias. Y quando fuesse tal el desorden de los herederos que quisiesen sacar su contingente del cuerpo de la Compañía, havria quien se lo comprasse, dándoles ganancia, y sin que los fondos de la Compañía se minorassen para el traspaso de estas acciones, que es lo que practican los demas reynos, y provincias comerciantes; y por esto trascienden sus ganancias a la posteridad, siendo cada día más crecidas»

sábado, 30 de noviembre de 2013

Microentrada ¿Es constitucional el procedimiento de elección de los miembros de los órganos independientes?

Dice el art. 23.2 de la Constitución que “todos los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
Las leyes que regulan las instituciones independientes como el Tribunal Constitucional, la CNMV, la CNMC, el Consejo General del Poder Judicial, la elección de los jueces del llamado “cuarto turno” la Autoridad Independiente de Responsabilidad fiscal, e incluso la elección de los jueces para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea obligan al poder público al que se asigna la facultad de designar a sus miembros que lo hagan entre personas de “reconocido prestigio” o “reconocida competencia”.
Cuando la Ley correspondiente exige que se trate de profesionales o técnicos de reconocido prestigio o competencia lo hace por una buena razón: el desempeño de la función o el cargo exige conocimientos técnicos más o menos específicos o generales y, como la evaluación de esos conocimientos no puede hacerse a través de un examen, se remite a lo que opinen sus pares al respecto. Los vocales del CGPJ, por ejemplo, se encargan, básicamente, del nombramiento de los jueces de órganos superiores y de tramitar expedientes disciplinarios. Los vocales tienen, pues, que tener conocimientos profundos de la organización y funcionamiento de la Justicia y ser expertos en recursos humanos y en Derecho Sancionador. Los vocales de la CNMC lo propio respecto de la regulación y el Derecho y la Economía de la Competencia; los consejeros de la CNMV, lo propio respecto del mercado de valores, regulación financiera y derecho sancionador y los magistrados del Tribunal Constitucional tienen que saber mucho Derecho.

jueves, 14 de noviembre de 2013

Jueces: lecciones de casos embarazosos

Ser honrado y parecerlo debe ser un mérito muy relevante en los ascensos de los jueces
File:Royal and Military Order of Saint Hermenegild-Grand Cross.svg

Afortunadamente, nuestros jueces son, en general, honrados. Los pleitos se ganan, en general, si tienes razón y pruebas tu pretensión. Como en toda organización humana, algunos miembros son deshonestos. Supongo que hay muy pocos casos de cohecho en la conducta de nuestros jueces. Y supongo también que habrá algunos más de prevaricación basada en relaciones especiales entre los jueces y las partes o los abogados de las partes y, aún más, – pero esto ya no es ilegal sino que forma parte de la naturaleza humana – de jueces convencidos de que tiene razón la parte que le resulta “más simpática” o más “próxima” o más brillante aunque ni su pretensión ni la prueba les acompañen.

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