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viernes, 19 de agosto de 2016

El trust explicado a los juristas continentales

lionel smith


The life of the common law has been in the abuse of its elementary ideas. If the rules of property give what now seems an unjust answer, try obligation; and equity has proved that from the materials of obligation you can counterfeit the phenomena of property

S.F.C. MlLSOM, Historical Foundations of the Common Law

"A trust is an equitable obligation, binding a person
(called a trustee) to deal with property (called trust property) owned by him as a separate
fund, distinct from his own private property, for the benefit of persons (called beneficiaries
or, in old cases, cestuis que trust), of whom he may himself be one, and any one of whom
may enforce the obligation."

D.J. HAYTON, P. MATTHEWS, and C. MITCHELL, Underhill and Hayton : Law of Trusts and Trustees,

Un trust es un conjunto de bienes que alguien – el settlor – atribuye a un sujeto – el trustee – para que éste los administre en beneficio de uno o varios terceros (los beneficiaries). No es un patrimonio separado porque no tiene deudas y créditos. Sólo bienes.

Lionel Smith explica, con la perspicacia y claridad que le caracteriza, cómo encaja el trust del common law en el sistema de los derechos reales, esto es, cómo se relaciona con la propiedad. Y lo hace aclarando que el trust no es un fenómeno real sino obligacional. El propietario de los bienes – del fondo patrimonial que es el trust – es el trustee, esto es, la persona que tiene los poderes de uso y disposición de los bienes que caracteriza al propietario en el Derecho continental. Lo específico del trust es que los beneficiarios (las personas en cuyo favor o interés se gestiona el fondo patrimonial) ostentan derechos que pueden ejercitarse frente al trustee y en relación con los derechos de propiedad que éste ostenta en relación con el fondo patrimonial. Así pues, el trust no es un patrimonio separado (del patrimonio del trustee y del patrimonio del beneficiario) y, por tanto, no puede calificarse como una persona jurídica (recuérdese, la personalidad jurídica es un fenómeno esencialmente patrimonial), porque los bienes que forman el fondo que es el trust son del trustee. Veremos en qué medida la afirmación de Smith es correcta si calificamos como personalidad jurídica cualquier patrimonio separado. A nuestro juicio, Smith tiene razón en la medida en que, como hemos dicho muchas veces en el blog, personalidad jurídica y comunidad de bienes son las dos formas de articular la propiedad colectiva en derecho continental. Dado que, en el concepción de Smith, el trust no es una forma de propiedad dividida entre el trustee y el beneficiario (como sería el caso de una fundación de interés particular), los derechos del beneficiario sobre el fondo patrimonial no son derechos reales sino obligatorios – frente al trustee –. Resumimos, a continuación, la exposición de Smith:

jueves, 5 de julio de 2012

Actio communi dividundo y usucapión

El caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 es un caso de escuela. Tres hermanos son propietarios pro indiviso de un piso. Dos de los hermanos viven fuera de la ciudad donde está el piso y el tercero vive en el piso y paga los gastos de la comunidad y el IBI. En un momento determinado, uno de los hermanos que vive fuera pide la división y, como es indivisible, la venta del inmueble. El que vive en el piso reconviene diciendo que ha adquirido por usucapión la propiedad de la totalidad del inmueble porque ha vivido durante más de 30 años en el piso y ha pagado los gastos e impuestos. Por tanto, que hay renuncia por parte de los otros dos.
Ninguna de las instancias da la razón al hermano demandado (¡claro!). En cuanto
El primer motivo del recurso denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 395 del Código Civil , en relación con el artículo 6.2º del mismo código y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como con el artículo 63 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al sostener la parte recurrente que los demandantes renunciaron a su participación en la comunidad según lo dispuesto en el primero de los artículos citados al no satisfacer su parte correspondiente en los gastos de comunidad e impuestos que gravaban el inmueble.
El motivo se desestima. El artículo 395 faculta al comunero para liberarse unilateralmente de la obligación de contribuir "a los gastos de conservación de la cosa o derecho común" renunciando a la parte que le pertenezca en el dominio. Se trata de una renuncia abdicativa de carácter personal y unilateral, que no precisa para su validez y efectos del consentimiento de los demás partícipes, los cuales verán así incrementada proporcionalmente su participación en la comunidad. Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso ( sentencia de 30 de septiembre de 1996 ).
No se discute que, en el caso, ha sido la demandada -hoy recurrente- la que ha venido poseyendo y disfrutando del uso de la vivienda, asumiendo en exclusiva los gastos de todo orden derivados de la propiedad de la misma, pero ello no puede interpretarse como una renuncia por parte de los restantes comuneros a su participación en el dominio a cambio de liberarse del pago de la cantidad correspondiente ( artículo 395 Código Civil ), ya que en el orden lógico de las cosas se entiende que la satisfacción de dichos gastos por la poseedora está plenamente justificada y ni siquiera se aproxima a lo que supondría la compensación del beneficio obtenido -por el uso en exclusiva- mediante el abono de una renta arrendaticia.
Es más, no consta que el que vivía en el piso hubiera pedido a sus hermanos que contribuyeran a los gastos e impuestos y el 395 CC debe entenderse, con la mejor doctrina, en el sentido de que la obligación del comunero de contribuir a los gastos comunes solo deviene exigible cuando se le reclama, no antes. Por tanto, es contrario al sentido del art. 395 CC que pueda interpretarse una situación en la que uno de los comuneros hace frente a los gastos en solitario pero no reclama a los otros comuneros como una renuncia por parte de éstos a su parte en la cosa común.
En cuanto a que hubiera adquirido la propiedad de la totalidad del inmueble por usucapión, el Tribunal también lo tiene fácil
La posesión de la recurrente ha sido desde el principio en concepto de titular de una tercera parte de la propiedad del inmueble, conociendo que la titularidad del resto pertenecía a sus hermanos que, no obstante, le han tolerado durante largo tiempo que lo poseyera en exclusiva ( artículo 444 de Código Civil ) sin perder por
su parte la posesión mediata que les correspondía en concepto de copropietarios. No cabe que la demandada, por su propia voluntad, convierta su posesión en algo distinto…
La “intrahistoria” imaginada del caso: la hermana que vivía en el piso, y que vivió durante 30 años en él, probablemente consideró que sus hermanos le habían donado su parte y, seguramente, hay conversaciones y sobreentendidos en una relación entre hermanos a lo largo de tantos años que justificarían tal entendimiento. Pero eso no es bastante para ganar el caso en los tribunales cuando las relaciones dejan de ser pacíficas.

lunes, 23 de abril de 2012

En Derecho español, rige un numerus clausus de derechos reales

Hace algún tiempo, prometí a un lector del blog darle algunos argumentos para sostener la afirmación que sirve de título a esta entrada. Estos se encuentran -muy condensados - en la voz "Derecho real" de la Enciclopedia Jurídica Básica cuyo autor es José María Miquel. En dicho trabajo, puede leerse


“Es muy discutido si en nuestro Derecho rige o no el principio de numerus clausus de derechos reales. Aunque parece preferible el sistema que no permite a los particulares la creación de nuevas figuras de derechos reales por virtud de la autonomía de la voluntad (numerus clausus), la mayoría de la doctrina, la jurisprudencia y la Dirección General de los Registros y del Notariado consideran que existe un número abierto de derechos reales. En rigor, no existen argumentos válidos para esta opinión, pero algunos textos dan la impresión de apoyarla (arts. 2.2º LH y 7 RH). La publicidad opera con mucha dificultad en un sistema de número abierto y la función atributiva del Derecho de cosas se confunde con la función configuradora de la autonomía privada. En cualquier cosa, en nuestro Derecho se admite un amplio juego a la autonomía privada a la hora de modificar la regulación legal de los derechos reales típicos (usufructo, art. 467, servidumbres, art. 594). Parece cierto, por otra parte, que en el Derecho de cosas no puede jugar la autonomía privada del mismo modo que en los derechos de crédito”.
Y tiene toda la razón. El artículos 2.2º LH dice una cosa que es muy natural que diga una Ley Hipotecaria: que si el legislador crea nuevos derechos reales sobre inmuebles con posterioridad a la promulgación de la Ley que regula su registro, estos nuevos derechos reales habrán de inscribirse también en el Registro de la Propiedad. Pero Miquel aporta un argumento de eficacia "tumbativa" y es el tenor literal del art. 348 CC que, con la solemnidad propia del que sabe que está inaugurando una época y cerrando otra, dice que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes". Más claro, agua. Las limitaciones al derecho de propiedad (entre otras, las procedentes de derechos de terceros iura in re aliena) han de constar en una Ley. El pacto entre terceros no puede limitar los derechos del propietario.
Un mercantilista piensa inmediatamente en el numerus clausus de tipos societarios y en la libertad de configuración estatutaria. Nadie ha discutido nunca el carácter de numerus clausus de los tipos societarios por lo que la discusión entre los civilistas nos resulta un tanto extraña. El paralelismo, no obstante, ha de tener en cuenta que, mientras el registro de la propiedad es un registro de cosas y de los derechos reales que se ostentan sobre tales cosas y funciona, por tanto, sobre la base del folio real, el registro mercantil es un registro de personas y de los negocios que esas personas celebran y funciona sobre la base del folio personal.
Pero los argumentos dogmáticos no son los más relevantes. Los más relevantes son los argumentos constitucionales y económicos. La Constitución ha de proteger la libertad de propiedad no solo frente a las injerencias de los poderes públicos sino también frente a las de otros particulares. Se trata de garantizar la seguridad del tráfico y reducir los costes de transacción. Estos argumentos se encuentran bien desarrollados en este trabajo de Hansmann y Kraakman.



viernes, 9 de marzo de 2012

Cómo distinguir entre una expropiación y una delimitación de la propiedad no indemnizable

Interesante trabajo de Domenech publicado en InDret. El problema es muy serio porque es difícil distinguir cuándo estamos ante una expropiación y cuándo ante una configuración (limitación/delimitación) legal del Derecho. Es lo que se conoce como el problema de los regulatory takings. Domenech propone utilizar una perspectiva económica y concluye que
Hay expropiación cuando los beneficios sociales de compensar la restricción de un derecho superan a sus costes sociales o, dicho de otra manera, cuando los costes que a la comunidad le ocasionaría no pagar el justiprecio (en forma de costes privados para el particular que sufre la injerencia estatal y costes para todos los demás titulares que pueden temer verse privados de sus derechos sin ser indemnizados)  exceden los beneficios que obtendría si se lo ahorrara (el valor del justiprecio) en caso contrario, nos hallaremos frente a una delimitación de la propiedad no indemnizable.
De este planteamiento se deduce, por ejemplo, que cuanto más intensa sea la injerencia en el derecho o mayor la disminución de valor que experimenta el derecho como consecuencia de la intervención administrativa, más probable es que haya que calificar la injerencia como expropiación porque los costes que impone la medida serán elevados. Los costes en términos de incentivos perversos sobre los titulares de bienes o derechos pueden ser enormes. El trabajo justifica la utilidad práctica de este tipo de análisis en términos de interpretación y aplicación de las normas vigentes y de completamiento de éstas cuando hay que recurrir a los principios constitucionales para decidir la cuestión.

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