jueves, 9 de abril de 2015

Inscripción registral de la unipersonalidad sobrevenida de una sociedad

Se trata de la RDGRN de 9 de marzo de 2015. En una entrada anterior habíamos comentado otra resolución referida a la unipersonalidad de una sociedad que pretendía inscribir un acuerdo de modificación del domicilio social y en cuya escritura se decía que la junta había sido universal.

En este caso, el administrador de una SL presenta ante el Registro una declaración en la que afirma que la sociedad ha devenido unipersonal según consta en el Libro Registro de Socios porque uno de los socios que concurrieron a la constitución ha adquirido al otro socio mediante documento privado. El registrador suspende la inscripción porque – afirma – no es suficiente para que se transmita la propiedad de las participaciones la celebración de un contrato de compraventa en documento privado. El art. 106 LSC dice, en efecto, que “La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público”.

La DGRN revoca la calificación registral con buen criterio porque, una vez más, hay registradores que extienden y entienden su función mucho más allá de lo que corresponde a su carácter de gatekeepers y garantes de la “calidad” del contenido del registro. Si los registradores – y la DGRN – entendieran que su función es proteger el tráfico y no proteger a los que inscriben o a los socios de las sociedades que inscriben sus actos y contratos en el Registro Mercantil, los costes de “gestión” de nuestras sociedades mercantiles se verían reducidos notablemente y el presupuesto público podría dedicarse a otros menesteres más útiles.

Lo que el registrador no entendió en este caso, dice la DGRN, es que la declaración de unipersonalidad es de obligatoria inscripción en el RM en interés de los terceros (que pueden así saber a bajo coste que están relacionándose con una sociedad que tiene un único socio). Es, por tanto, técnicamente, una carga que se impone al socio único si quiere evitar ser considerado responsable de las deudas sociales (arts. 13 y 14 LSC). Por tanto, en nada daña al tráfico que conste en el Registro la unipersonalidad de una sociedad cuando, realmente, no se trata de una sociedad unipersonal. Si hay discrepancia entre la realidad – es una sociedad con varios socios – y el registro – que publica que es una sociedad unipersonal –, el principio de publicidad positiva del registro protege al tercero que podrá aprovecharse de la discrepancia (si no conocía la realidad, esto es, si era un tercero de buena fe subjetiva) y “tener” por unipersonal una sociedad que realmente no lo era a los efectos que le interesen. Esto último es discutible porque, probablemente, la responsabilidad por las deudas sociales del socio único que no publica el carácter unipersonal de la sociedad no debería imponerse a una sociedad con pluralidad de socio aunque el registro publique - erróneamente - que se trataba de una sociedad unipersonal si, efectivamente, no se trataba de una sociedad unipersonal. Eso sí, poniendo la carga de probar la pluralidad de socios al socio demandado como socio único para que pague una deuda de la sociedad.

Continúa la RDGRN señalando que los artículos 108 y 109 RRM establecen que, para poder inscribir la unipersonalidad, el administrador ha de exhibir el libro registro de socios del que se desprenden la unipersonalidad. De lo que se deduce que
“tales normas imponen la obligación de presentar la declaración a la propia sociedad en situación de unipersonalidad, no a su socio único… Es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad, pues la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del Libro Registro de Socios que debe llevar la propia sociedad (artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital)… Es esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral. El objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídicoreales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único. Los negocios individuales de transmisión de participaciones ni forman parte del título hábil para dicha inscripciónni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción y, por ende, sólo puede exigirse la indicación de aquellos datos que por imperativo de la legislación rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento.
Por tanto, si es la sociedad y no el socio la que ha de declarar e inscribir la unipersonalidad, no puede exigirse a ésta que acredite la regularidad de la transmisión de las participaciones que haya generado la situación de unipersonalidad. Cuando el administrador inscribe una transmisión de participaciones en el libro registro de socios, lo hace a su propio riesgo, es decir, a riesgo de que el socio perjudicado por la inscripción le demande por haber modificado indebidamente el libro registro (en el momento 1, Antonio figura como titular del 50 % de las participaciones y en el momento 2 y a instancia de Pedro, el administrador hace figurar a Pedro como titular del 100 % porque Pedro le ha dicho que le ha comprado sus participaciones a Antonio. Si Antonio no le ha vendido las participaciones a Pedro y Pedro intenta, en realidad, estafar a Antonio, Antonio podrá dirigirse contra el administrador, también, por haber modificado el libro registro sin su consentimiento (art. 104.4 LSC).

Todo ello al margen de que, a pesar de la dicción del art. 106.1 LSC, es jurisprudencia casi constante que la forma de documento público no es un requisito ad solemnitatem de la transmisión de acciones y participaciones sociales y que el requisito sólo da derecho a las partes a compelerse recíprocamente a rellenar la forma legal (arts. 1179 CC) pero no impiden la transmisión (v., STS 14 de abril de 2011 y también aquí).

Esperemos que la DGRN cambie también su doctrina en relación con las sociedades profesionales. Al nuevo Director General le queda por delante una tarea hercúlea: la de deshacer las expectativas de los registradores más “activistas” de que sus osadas calificaciones iban a ser refrendadas por la Dirección General. Porque el anterior Director las había creado y alimentado. Debería prohibirse que el Director General de Registros sea notario o registrador. Por aquello de evitar el "group thinking" y la captura del regulador.

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