miércoles, 5 de noviembre de 2014

La representación en la Junta de la sociedad limitada y las sociedades unipersonales

He dicho en alguna ocasión, que la regla del artículo 183 LSC, en relación con la representación del socio en la Junta de la Sociedad Limitada es una norma demencial (y aquí) que hace prácticamente imposible que los socios de una limitada puedan hacerse representar, para asistir a una junta, por un extraño.

La utilidad de poder dar la representación a un tercero no socio y no familiar del socio es obvia si se piensa en que queremos asistir a la junta con un abogado porque se prevé que haya bronca o si se van a discutir cuestiones técnicas respecto de las que el socio carece de formación. En la sociedad anónima, el accionista puede hacerse representar por quien quiera. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 183.1 LSC el socio de una limitada sólo puede hacerse representar por
“medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio social”
A lo mejor, la norma no es tan demencial. Para empezar, la norma es dispositiva, de manera que si no se ajusta a las expectativas normativas de los socios, éstos pueden incluir en los estatutos sociales una previsión distinta, por ejemplo, idéntica a la que rige para las sociedades anónimas. El sentido de la norma podría encontrarse en el intento por el legislador de preservar lo que podríamos llamar, metafóricamente, la “intimidad” de la junta. En efecto, en la típica sociedad limitada, formada por unos pocos socios a los que unen frecuentemente lazos familiares o de amistad, los socios tienen cierto interés en que no asista “cualquiera” a la Junta. Cuando surgen conflictos entre los socios, lo normal es que el socio minoritario enfrentado a la mayoría pretenda hacerse representar por su abogado o que, si puede, venda sus participaciones e introduzca un extraño en el círculo social. Si los demás socios no pueden evitar la entrada del extraño (porque no tienen dinero para comprarle sus participaciones) y tampoco quieren que se enteren terceros de las intimidades de la compañía, limitar a los posibles representantes de los socios en la Junta puede ser una solución razonable.

Si esta es la ratio de la norma, habría que limitar su ámbito de aplicación. Así, por ejemplo, la regla no es aplicable a las sociedades unipersonales. La razón no se escapa. Hablar de “junta de socios” en la sociedad unipersonal es, nuevamente, una metáfora. Lo que hay no son acuerdos de una junta ni reunión alguna. Lo que hay son decisiones del socio único. El art. 15 LSC, con bastante precisión, afirma que “en la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general”. Se trata, por tanto, de una remisiónsinngemass”. El legislador, para no tener que dictar una regulación completa del socio único (competencias, forma de expresar su voluntad etc) se remite a la regulación de la Junta de Socios y “sustituye” a la Junta por las decisiones del socio único. Pero es obvio, por ejemplo, que el socio único no puede convocarse a sí mismo ni tiene que hacer una lista de asistentes ni tiene que abstenerse en ningún caso etc. Todas las normas que regulan la Junta de Socios cuya ratio se base en la pluralidad de participantes y de intereses no encuentran aplicación a la sociedad unipersonal. Por tal razón, tampoco la que se refiere a la representación voluntaria para asistir a la Junta.

En definitiva, dado que no hay ninguna “intimidad” de las reuniones sociales que proteger porque no hay reuniones de socios, carece de sentido que el socio único no pueda apoderar a quien le parezca para que adopte las decisiones de socio único que tenga por conveniente. Una limitación de los derechos individuales como la que supondría una norma que prohibiera a un individuo nombrar representantes u otorgar poderes, no está justificada. En esta línea, los tribunales han considerado válido el poder otorgado por el socio único a favor de un tercero para que certifique los acuerdos adoptados y proceda a su inscripción (art. 15.2 LSC que se refiere a que la “ejecución y formalización” de las decisiones del socio único corresponde al propio socio único o a los administradores. Lo que los tribunales han entendido es que cuando la norma se refiere al socio único, está incluyendo la posibilidad de que el socio único designe un representante voluntario, distinto de los administradores, para tal finalidad.

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