martes, 25 de noviembre de 2014

¿A qué juega la DGRN con el depósito de cuentas?

Las sociedades de capital tienen que depositar las cuentas en el Registro Mercantil porque lo dice una Ley. En concreto, los artículos 279 a 284 LSC. La finalidad de la obligación de depositar es evidente. Se trata de reducir los costes de transacción en el mercado. Al disponer de información sobre los potenciales partners contractuales – información, en este caso, contable – los terceros pueden valorar la solvencia y fiabilidad de la compañía con la que van a contratar a menor coste. La llevanza de la contabilidad y su publicidad es uno de los desarrollos históricos más importantes en la construcción del Derecho de Sociedades porque permitió liberar a éste de normas que limitaban la libertad de los socios para disponer del patrimonio social como tuvieran por conveniente sin reducir la protección de los acreedores.


De las normas citadas, debe destacarse especialmente el art. 281 que, sin necesidad (v., art. 23 C de c “el Registro Mercantil es público”), reitera que “cualquier persona” (no cualquiera con interés legítimo, no cualquier interesado, sino cualquier persona. No podemos ocuparnos ahora del valor intepretativo que tiene el art. 281 respecto del art. 23 y la ilegalidad que supone que los registradores efectúen un control de la legitimación de cualquiera para obtener la información recogida en el Registro mercantil) puede obtener información de todos los documentos depositados. O sea que el interés protegido por la norma que obliga a las compañías a depositar sus cuentas es el público en general en conocer la contabilidad de cualquier compañía activa en el tráfico. Esa información es valiosa cualquiera que sea la opinión del auditor de cuentas. Es más, si hay objeciones e incluso, si el auditor ha denegado su opinión, esa información es muy valiosa para los terceros, que descontarán, que algo anda mal en la compañía si sus cuentas están como están. En ese sentido, es peor para el tráfico que unas cuentas con pegas por parte del auditor no se depositen a que se admita su depósito.

El artículo Artículo 280 se ocupa de la “calificación registral” y dice, con toda claridad que el Registrador ha de limitarse a comprobar “si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas”. Nada más. El Registrador no ha de calificar las cuentas. No ha de decidir si reflejan la imagen fiel del patrimonio de la empresa. Y si lo hace, está actuando contra legem, y, lo que es casi peor, está privando de sentido al depósito de cuentas. Recuérdese que la consecuencia de la calificación negativa es que se cierra el Registro y, por tanto, que el tráfico tendrá menos información sobre la compañía que la que tendría si se depositan unas cuentas acompañadas de un informe del auditor con objeciones o con denegación de opinión.

Pues bien, la RDGRN de 23 de octubre de 2014 se salta la Ley a la torera cuando afirma lo siguiente:
Desde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de depósito, es competencia del registrador Mercantil y de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil. En este sentido, para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.
Esta afirmación de la DGRN es directamente contraria a lo dispuesto en el art. 280 LSC que hemos transcritos. Ni el Registrador ni la DGRN pintan nada en el conflicto interno en una sociedad entre un socio y ésta sobre las cuentas sociales. Este es un conflicto que, como todos los conflictos entre particulares, corresponde resolver a los jueces. Y la DGRN se empeña en afirmar que la función del Registrador y la de la DGRN es proteger al socio que ha solicitado la auditoría. No. Esa función es tarea de los jueces que son los únicos legitimados constitucionalmente para tutelar los derechos de los particulares cuando éstos entran en conflicto con los de otros particulares. La función del Registro es mucho más modesta. Asegurar que los terceros disponen de la información que la Ley obliga a los particulares a hacer pública.

Esta tendencia de la DGRN es, además de ilegal, muy peligrosa para el bienestar de la Sociedad. Porque envalentona a funcionarios públicos para asumir un rol social que no les corresponde y “amedrenta” a la ciudadanía que acude al Registro Mercantil como el que acude ante un juez penal repasando qué ha podido uno hacer mal en su vida para que le pasen esas cosas. Ya vale.

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