miércoles, 28 de enero de 2026

Citas: baterías, liquidación, escritoras, Duke, STEM, eficiencia del mercado, cómo mandan las mujeres, China y la plata



¡Comprobarán ustedes que los profesores universitarios somos minoría!

En breve

Se puede donar al ejército de Ucrania. Aquí. Se trata de un joven de 23 años, de nacionalidad marroquí, con numerosos antecedentes policiales por robos con fuerza y otros delitos contra el patrimonio. Según la CNMC, en el trayecto Madrid-Barcelona, se pagan en cánones 298 millones de euros, la mitad de lo que se ingresa por venta de billetes; La diferencia entre alumnos becados y no becados en la probabilidad de que abandonen sus estudios universitarios se reduce al mínimo. Las madres milénial (nacidas entre 1981 y 1996) pasaron un 12% más de tiempo cuidando a los niños que las madres de la generación X (1965-80), y estas, a su vez, un 52% más que las baby boomers (1946-64); Así, en un experimento EPR, la medición de Alice no cambia nada en el estado noumenal de Bob. Alice se ramifica localmente; Bob se ramifica localmente cuando mide; y cuando ambos se comparan, solo las versiones con resultados correlacionados pueden interactuar. No hay acción a distancia ni colapso, y la relatividad queda intacta porque todo ocurre dentro de conos de luz; "Hasta 30.000 personas podrían haber muerto en las calles de Irán solo los días 8 y 9 de enero... El único paralelismo que ofrecen las bases de datos en línea ocurrió en el Holocausto." El tapón en la red eléctrica eleva a 350.000 las nuevas viviendas en riesgo en España: "No podemos ni empezar las obras"; La acusación principal que debe hacerse contra las autoridades educativas vascas es que no se informe a los padres hispanoparlantes de que muy probablemente sus hijos disminuirán bastante su potencial académico si estudian en euskera. Algo que HOY ya saben. Francina Armengol es impresentable y no puede representarnos. A largo plazo, el establecimiento de un gobierno democrático en Irán podría integrar al país en el sistema económico mundial, bajando los precios del petróleo y negando a Rusia una fuente de ingresos crítica, acelerando así la derrota de Moscú en Ucrania; Decae la moratoria societaria.

China y la plata. Lorenzo Warby

China importó plata durante siglos. En ningún momento sufrió una inflación significativa por una supuesta “saturación” de plata. (Sí padeció episodios de inflación, e incluso de hiperinflación, derivados de su uso pionero del papel moneda.) 

En el momento de la Primera Guerra del Opio (1839-1842), el emperador Qing gobernaba quizá a un tercio de la población del planeta y sobre algo cercano a un tercio del PIB mundial. La plata americana —es decir, la procedente de los imperios español y portugués— había estado fluyendo hacia China desde mediados del siglo XVI. Quizá un tercio de toda la plata extraída en América llegó a China y Asia. En ningún momento alcanzó China una “saturación” de plata; en ningún momento estuvo su economía plenamente monetizada. 

Al contrario, cuando se produjo una caída brusca y repentina de las entradas de plata a comienzos del siglo XVII, ello provocó un fuerte efecto contractivo —en parte porque el aumento de los costes de transacción frenó o invirtió tendencias previas—, mientras que el crecimiento de la población elevó el valor de la plata: esa deflación tuvo un efecto gravemente contractivo, especialmente porque los campesinos pagaban los impuestos en plata. Ello contribuyó a desestabilizar la decadente dinastía Ming (1368-1644). 

En el siglo XVIII, las salidas de metales preciosos desestabilizaron tanto al régimen Trinh del norte como al régimen Nguyen del sur en Vietnam. Gran parte del éxito de Moscovia se debió a que las exportaciones superaron de forma persistente a las importaciones, especialmente gracias a sus conquistas del Volga y luego de Siberia, lo que generó un ingreso constante de metales preciosos que ayudó a financiar sus ambiciones imperiales. 

El hecho de que China nunca alcanzara una monetización plena, ni una “saturación” de plata, hace mucho más comprensible la resistencia de la dinastía Qing a las importaciones europeas. Querían que los flujos de plata continuaran, especialmente después de que el gobierno central Qing hubiera agotado sus reservas de plata sofocando diversas rebeliones, en particular la rebelión del Loto Blanco (1794-1804). 

No pensar bien las implicaciones de economías que no están plenamente monetizadas —y el papel del dinero como bien que reduce los costes de transacción— ha llevado a descalificaciones superficiales de la política de la dinastía Qing. Sí, existía una falta de curiosidad sobre el mundo exterior y un ensimismamiento intelectual. Sí, la Corte enmarcaba sus decisiones —como solían hacer las dinastías imperiales— en términos que la favorecían a ella y a China. Pero, como también solía ocurrir, ese barniz autocomplaciente ocultaba una política práctica. 

A la dinastía Qing (y a China) le interesaba que la plata siguiera fluyendo hacia el país. Esto era especialmente cierto porque la experiencia con el papel moneda bajo las dinastías Song (960-1279), Yuan (1271-1368) y Ming (1368-1644) había sido bastante desgraciada. Era un caso claro de “se probó y no gustó”.

Anthropic emplea ingenieros de primer nivel que podrían desarrollar un sistema de RR. HH. en cuestión de semanas. Aun así, usan Workday. 

La razón revela exactamente hacia dónde se dirige el SaaS empresarial. Desarrollar software de RR. HH. requiere conocer la legislación laboral de 50 estados y más de 100 países. El cumplimiento de las normas fiscales sobre nóminas cambia trimestralmente. Las estructuras de prestaciones sanitarias cambian anualmente. Un error de clasificación genera un pasivo de siete cifras. Ningún equipo de ingeniería quiere hacerse cargo. La carga de mantenimiento se acumula indefinidamente y no ofrece ninguna ventaja competitiva.  Por eso, las ventajas del SaaS empresarial se fortalecen con la IA. El valor nunca fue "creamos software que tú no podrías". El valor siempre fue "absorbemos el riesgo de cumplimiento normativo y la complejidad regulatoria que no quieres". La IA abarata el desarrollo de software a medida. No abarata la adquisición de cumplimiento normativo. El producto que vende realmente Workday es la asunción de responsabilidades, y este producto se ha vuelto cada vez más valioso a medida que cambian los cálculos de desarrollo vs. compra en el resto del mundo. Las empresas que se ven afectadas son las que venden capacidad. Las que venden transferencia de riesgo están a punto de vivir su mejor década.

En tal caso, el negocio está abierto a las compañías de seguros. 

Lo más difícil para un usuario de la IA es decirle lo que quieres

A medida que las IAs son cada vez más capaces de realizar tareas que requerirían horas humanas, y a medida que evaluar esos resultados se vuelve cada vez más laborioso, el valor de ser buenos delegando aumenta. ¿Pero cuándo deberías delegar a IA?

 Consider three factors: First, because of the Jagged Frontier of AI ability, you don’t reliably know what the AI will be good or bad at on complex tasks. Second, whether the AI is good or bad, it is definitely fast. It produces work in minutes that would take many hours for a human to do. Third, it is cheap (relative to professional wages), and it doesn’t mind if you generate multiple versions and throw most of them away.

 These three factors mean that deciding to delegate to AI depends on three variables: Human Baseline Time: how long the task would take you to do yourself. Probability of Success: how likely the AI is to produce an output that meets your bar on a given attempt. AI Process Time: how long it takes you to request, wait for, and evaluate an AI output

Observen la enorme proporción de energía eléctrica que ya generan las baterías en California. 

Esto ya se puede ver en California. Aquí está su red de ayer: la energía solar proporciona más de la mitad de la energía a mediodía, y las baterías proporcionan casi una cuarta parte de la energía por la noche. Y al alza.

Algo imprescindible en un sistema eléctrico basado en renovables. Nuestras muy competentes Rivera y Aagesen, no han dotado al sistema español de algo semejante y el resultado ha sido el apagón que padecimos el año pasado, entre otras desgracias

Sánchez no lo habría logrado sin la ayuda de miles de esforzados graduados universitarios 

que, a cambio de pagos de diversa cuantía, han destrozado sistemáticamente las instituciones, mercados y negociados que pusieron a su cargo.

La MadreMédicoMinistra lo ha conseguido: ha convertido el MIR en el examen de cualquier asignatura optativa de un grado Mickey Mouse de la Universidad Pública española

Como madre de una médico que se ha presentado al #MIR26 y que le ha salido bien (no hablo por despecho) y sobre todo como médico, quiero decir que es una vergüenza y una falta de respeto hacia muchas personas que han sacrificado meses de su vida estudiando, presentar el examen que han presentado: preguntas mal redactadas, corta y pega, respuestas múltiples, razonamientos basados en referencias anticuadas o de manuales de academias ( con todos mis respetos a las academias), dudas de que muchas han sido sacadas directamente de chatGPT. Ha sido todo, el PREmir y ahora el MIR, un atentado contra la dignidad de esas personas y una falta empatía con su sacrificio y dedicación.

 El Ministerio de Sanidad @sanidadgob ha justificado este martes el uso provisional de manuales de academias privadas en la bibliografía de las respuestas del examen #MIR 2026, alegando un criterio de "utilidad práctica y de agilidad administrativa".

¿Qué mercado, institución o servicio público no han degradado los socialistas con su incompetencia, deshonestidad y nepotismo? 

Capitan Haya y Josefina Gálvez por Pedro del Corral

Por sectarismo e ignorancia, en los últimos años se ha borrado o manipulado la figura de un gran pionero y genial inventor aeronáutico como fue Carlos de Haya, creador del primer «horizonte artificial» operativo que permitió los vuelos nocturnos, a causa de una breve página de su biografía como fue la Guerra Civil, donde tuvo que elegir bando de acuerdo con sus ideas como tantos españoles, con su familia prisionera del enemigo. También se ha desdeñado la humanidad de Josefina Gálvez con quienes nunca consideró adversarios, sino compatriotas, a pesar de todo. Y, por último, se ha olvidado el sacrificio de sus nietos, los hermanos Héctor y Christian, pilotos de nuestro Ejército del Aire caídos en acto de servicio en 1987 y 1995, respectivamente.

Ana Bernal-Triviño (ya saben, periodista y escritora y profesora universitaria) quiere meterse debajo de una piedra tras publicar esta columna en EL PERIÓDICO, el órgano del PSC

Pero cada año mueren en el trabajo unas 700 personas y no dejamos de trabajar por ese riesgo. Mueren unas 400 personas en accidentes domésticos y no por eso dejamos nuestras casas. Mueren unas 900 personas por negligencias médicas y no dejamos de ir al hospital. Y, si eres mujer, cada año hay unas cincuenta asesinadas por sus parejas o ex parejas y no por ello dejamos de relacionarnos con hombres. Es decir, hay situaciones con más probabilidad de riesgo. Eso no quita que se pueda pedir más seguridad en todos siempre, pero si aplicamos esa lógica a nuestra vida no saldríamos ni de la cama.

 Ya. Pero si sabes que un médico mata a alguien por negligencia a lo mejor no vas a su consulta. Y si sabes que un tipo asesinó a su mujer, a lo mejor decides buscarte otro novio. Y TODA LA RED ES PROPIEDAD DEL MISMO «MÉDICO/TIPO».

Esta forma de razonar de maruja de cualquier sexo, tiene mucho que ver con esas tesis de "nos matan por ser mujeres" que tan bien desmontara Juan Claudio de Ramón

La universidad de Duke, en cifras

A finales del ejercicio 2024, Duke contaba con activos netos por 22.600 millones de dólares, repartidos entre la propia Universidad (incluida la Facultad de Medicina) y el Duke University Health System (DUHS), una entidad sanitaria sin ánimo de lucro íntegramente controlada por la Universidad y considerada un activo estratégico por los flujos positivos que ha generado durante la mayor parte de los últimos veinticinco años.

Los rendimientos de las inversiones resultan determinantes para la viabilidad financiera de Duke. La comparación entre 2023 y 2024 ilustra bien esta dependencia: en 2023 la Universidad gastó bastante más de lo que produjeron sus inversiones, mientras que en 2024 ocurrió lo contrario, con una diferencia interanual cercana a 1.400 millones de dólares. Este cambio se vio influido, además, por una operación excepcional: la adquisición por parte del sistema sanitario de Duke de la Private Diagnostic Clinic, una práctica médica con ánimo de lucro históricamente vinculada a la Universidad. En todo caso, la capacidad de Duke para mantener sus instalaciones y desarrollar nuevos programas depende en gran medida de los resultados que obtenga su gestora de inversiones, DUMAC, y del comportamiento financiero del sistema sanitario.

Las subvenciones y contratos de investigación constituyen otro pilar esencial. En el ejercicio 2023–2024, la Universidad de Duke registró ingresos operativos por 3.900 millones de dólares. Aproximadamente el 40 % de estos ingresos procedía de investigación, con una aportación destacada del Gobierno federal estadounidense —en torno a 1.000 millones— y de fundaciones privadas. La Facultad de Medicina, con diferencia la mayor, concentró por sí sola más de 1.100 millones de dólares en financiación para investigación. En términos relativos, los rendimientos de las inversiones aportan a Duke una proporción mayor de ingresos que las matrículas netas, mientras que las actividades clínicas actúan como un mecanismo clave de subvención cruzada a favor de la Universidad.

Las actividades deportivas tienen un peso financiero reducido. En el lado del gasto, casi dos tercios del presupuesto operativo de Duke se destinan a salarios y prestaciones sociales. Cualquier intento de reducción presupuestaria significativo afecta inevitablemente al empleo, lo que hace que estos ajustes sean especialmente difíciles de implementar.

Escasa presencia de estudiantes estadounidenses blancos en las titulaciones STEM avanzadas

Durante años se ha transmitido a muchos jóvenes el mensaje de priorizar la pasión personal frente a la preparación para trayectorias profesionales duras, largas o altamente técnicas. Este énfasis, unido al temor al endeudamiento académico, a la desconfianza hacia las grandes empresas tecnológicas y a una percepción negativa del impacto social de la tecnología y de la inteligencia artificial, ha debilitado la disposición a recorrer esos itinerarios formativos, incluso cuando ofrecen altas recompensas económicas y un papel central en la economía futura. Hay que vincular la orientación vocacional a la viabilidad profesional y económica, sin negar el valor de las aficiones. En la educación secundaria, reclama una mejora sustancial de la preparación matemática, una exposición temprana a trabajos técnicos reales y una integración de competencias comunicativas y analíticas. En la universidad, defiende la creación de itinerarios que permitan acceder a carreras tecnológicas sin exigir una especialización matemática extrema desde el inicio y que conecten mejor los estudios con salidas profesionales concretas. El argumento central es que la escasez de talento propio en sectores estratégicos no responde a una falta de oportunidades, sino a una combinación de decisiones culturales, educativas e institucionales que alejan a muchos jóvenes de los campos decisivos para el desarrollo económico y tecnológico del país.

Si trajeras a uno de los padres de la constitución norteamericana a la América actual,

Les llevaría un tiempo explicarles lo mucho que ha avanzado la tecnología en los últimos 250 años. Pero una vez que comprendieralos milagros cotidianos de nuestras vidas impregnadas de tecnología, puede que le resulte aún más difícil comprender el pesimismo de la conversación pública. Si hemos llegado hasta aquí, podría preguntarse, ¿por qué pensaríamos que algún problema puede interponerse en el camino de Estados Unidos durante mucho tiempo?

Michael Mauboussin on market inefficiency Market inefficiency reconsidered. Robert Armstrong. FT

El inversor activo ha de identificar no sólo por qué cree que un activo está infravalorado o sobrevalorado, sino qué error están cometiendo quienes están “al otro lado” de la operación. El punto de partida es que no basta con disponer de buena información, hacer estimaciones razonables o construir modelos de valor actual neto que arrojen un valor intrínseco superior al precio. Para obtener rendimientos superiores a los de los fondos indexados es imprescindible comprender el origen concreto de la ineficiencia: el sesgo, la información errónea, el fallo analítico o la trampa estructural que afecta a los demás participantes en el mercado y que permite al inversor explotar la divergencia entre precio y valor, así como entender cómo y cuándo esa ineficiencia se corregirá.

Esta es la tradición de inversores como Warren Buffett, cuya estrategia se ha basado históricamente en identificar patrones sistemáticos de error en el mercado, especialmente la infravaloración de empresas con elevada volatilidad a corto plazo y alta intensidad de capital, siempre que ofrecieran oportunidades sólidas de reinversión capaces de generar un efecto de capitalización a largo plazo.

Según Mauboussin, el volumen de ineficiencias explotables fluctúa cíclicamente. Mauboussin ofrece datos que sugieren que, desde la Gran Recesión, la rentabilidad bruta aportada por la gestión activa frente a los activos bajo gestión ha descendido, lo que coincide con el auge de los fondos indexados. Amstrong apunta, sin embargo, que la influencia de los hedge funds o el simple ruido estadístico podrían explicar parte de la tendencia, y defiende que el crecimiento de la gestión pasiva termina creando oportunidades para la activa, aunque su maduración sea más lenta.

La segunda idea de Mauboussin, más profunda, es que la mayor fuente recurrente de ineficiencia proviene de la pérdida de diversidad en el mercado. Mauboussin explica que la “sabiduría de las multitudes” depende de la heterogeneidad real de opiniones, estrategias y reglas de decisión, así como de mecanismos eficaces de agregación de información. Cuando esa diversidad se erosiona, el mercado pasa de la sabiduría a la “locura de las multitudes” (conducta de rebaño). Este proceso es inestable y no lineal: la pérdida sostenida de diversidad no tiene efectos visibles durante un tiempo, hasta que un pequeño cambio marginal provoca un movimiento brusco del precio. Los mercados con baja diversidad de creencias se vuelven ilíquidos y frágiles, porque cuando casi todos comparten la misma visión no queda nadie al otro lado cuando algo se tuerce.

Esta reflexión conduce —aunque Mauboussin no lo subraya— a la cuestión de si el auge de la inteligencia artificial está reduciendo la diversidad de opiniones en los mercados. La reciente debilidad de algunas empresas asociadas al sector podría indicar que aún existe heterogeneidad suficiente, pero el texto llama la atención sobre estudios que relacionan los episodios de burbuja con aumentos pronunciados de la inversión corporativa, rasgo muy característico del actual ciclo de inversión en IA.

Robert K. Henderson apud Arnold Kling

Antropólogos como Sarah Hrdy y Christopher Boehm han observado hace tiempo que las mujeres tienden a regular el orden social mediante un monitoreo moral constante. En lugar de imponer normas mediante la fuerza o castigos evidentes, las mujeres tienden a hacerlo mediante la observación, la crítica y el juicio y la presión social... Ser sensible al sufrimiento, preocuparse por la justicia y querer orden moral a menudo hacen que las sociedades sean lugares más amables y estables para vivir. Aun así, a la mayoría de la gente no le gusta que le digan cómo comportarse, especialmente por alguien que afirma tener autoridad moral. Eso ayuda a explicar el desprecio hacia las mujeres que imponen normas en la vida pública.

martes, 27 de enero de 2026

Deberes fiduciarios de los Estados miembro de la UE: Hungría se fuma un porro con la Decisión (UE) 2021/3 del Consejo



Lo que se hace públicamente por la mayoría, se considera hecho por la totalidad” 

Digesto 50.17.121

(cuando los individuos forman una corporación), ellos y sus sucesores son considerados, para el Derecho, como si fueran una sola persona que, como tal, solo tiene una voluntad, que se expresa a través de la mayoría y esta voluntad puede promulgar reglas vinculantes para el grupo entero

Blackstone


Es la Sentencia del Tribunal de Justicia y las Conclusiones de la Abogada General en el Asunto  C271/23  Comisión Europea contra Hungría

No sé por qué Hungría sigue en la Unión Europea. Si no le gusta estar con nosotros. Son como los de Bildu o los de Junts. Habría que echarlos de la Unión Europea. Lo interesante de la sentencia que resume Copilot a continuación es la validez general de los principios y reglas sobre el funcionamiento de las corporaciones y los deberes de sus miembros impuestos en aras del "interés general" de la corporación. En este caso, se condena a Hungría por infringir su deber de cooperación leal. ¡Ay si el Tribunal Constitucional español se aplicara el cuento! 

El núcleo del problema gira en torno al voto de Hungría en la Comisión de Estupefacientes de Naciones Unidas (CND) el 2 de diciembre de 2020, voto emitido en contra de la posición fijada por la Decisión (UE) 2021/3 del Consejo, adoptada con arreglo al art. 218.9 TFUE para coordinar la actuación de los Estados miembros en relación con las recomendaciones 5.1 y 5.4 de la OMS sobre el cannabis.

Las convenciones internacionales de 1961 y 1971 organizan las distintas sustancias en listas que indican el grado de vigilancia y control que deben tener a escala mundial. El Derecho de la Unión adopta esas mismas listas a través de la Decisión‑marco 2004/757/JAI, que define qué debe entenderse por “droga” tomando directamente como referencia la clasificación internacional. Por eso, cuando se cambia la posición de una sustancia en las listas de la Convención Única, ese cambio se refleja de inmediato en la normativa de la Unión y modifica también las obligaciones y el sistema de sanciones previstos en la Decisión‑marco, especialmente lo establecido en su artículo 4. 

En 2019 la OMS emitió seis recomendaciones de reclasificación. En diciembre de 2020 la CND votó sobre ellas. La Unión, que no es parte de las convenciones pero actúa como observadora y coordina a sus Estados en los foros pertinentes, adoptó días antes la Decisión 2021/3, que fijaba la posición común: votar a favor de suprimir el cannabis y la resina del cuadro IV pero mantenerlos en el I (recomendación 5.1), y votar a favor de suprimir la expresión “extractos y tinturas” del cuadro I (recomendación 5.4). Hungría, que integraba la CND y tenía derecho de voto, se opuso a ambas recomendaciones y expresó públicamente su disconformidad con la posición de la Unión, sin advertir ni consultar a las instituciones de la Unión antes de actuar. Ello dio lugar al procedimiento de infracción del art. 258 TFUE.

Lo que dicen ambas resolucines sobre la admisibilidad del recurso tiene interés porque niegan que la consumación del voto o su carácter irreversible conviertan el recurso en improcedente. La lógica del artículo 258 TFUE es exclusivamente declarativa: la Comisión solicita que se constate si un Estado miembro infringió el Derecho de la Unión; no pide que se le ordene “deshacer” nada. Además, la infracción no se agota en el instante del voto: la desviación individual de un Estado respecto de una posición común adoptada conforme al art. 218.9 TFUE produce efectos continuos, en la medida en que afecta a la unidad y coherencia de la acción externa de la Unión y a su reputación internacional. Admitir la inadmisibilidad equivaldría a trasladar al plano internacional una especie de “excepción del hecho consumado” que permitiría a cualquier Estado “beneficiarse de su propia falta” y vaciar de eficacia el mecanismo del art. 218.9 TFUE. Ninguna parte del razonamiento del Tribunal permite condicionar la admisibilidad a la existencia de un “riesgo de repetición”. El procedimiento sigue siendo admisible aunque sea imposible revertir lo sucedido.

Entrando en el fondo, la clave del razonamiento, es que la materia está comprendida en una competencia externa exclusiva de la Unión en virtud del art. 3.2 TFUE. Como tal, la Unión puede —y debe— ejercerla mediante una decisión adoptada conforme al art. 218.9 TFUE que establezca la posición que sus representantes (los Estados miembros con voto en la CND) deberán expresar unitariamente. El hecho de que la Unión no sea Estado parte en el tratado internacional no impide el ejercicio de la competencia externa exclusiva: los Estados miembros actúan como portadores de la voluntad de la Unión. La unidad de representación no es una opción; es una consecuencia jurídica necesaria del reparto de competencias y del principio de autonomía del ordenamiento de la Unión.

Hungría vulneró el art. 3.2 TFUE, por dos razones: se inmiscuyó unilateralmente en un ámbito en que la Unión tenía competencia exclusiva y frustró la exteriorización unitaria de la voluntad europea.

La segunda infracción declarada es la violación de la Decisión 2021/3 y del art. 288.4 TFUE. La Decisión es un acto vinculante, dirigido a los Estados miembros, que “obliga en todos sus elementos”. La dinámica propia de un órgano colegiado se ve con claridad: que un miembro haya votado en contra en el proceso interno de adopción no altera el carácter vinculante del acuerdo final. 

La tercera infracción es la del principio de cooperación leal (art. 4.3 TUE). Hungría votó sin avisar, se apartó de la posición común y se distanció públicamente de ella en el propio foro internacional. 

En un órgano colegiado —sea un consejo de administración, una junta de gobierno o, como aquí, el Consejo de la Unión actuando para fijar la posición de la UE en un organismo internacional— los miembros están sujetos a deberes fiduciarios respecto del ente al que sirven. Esos deberes exigen que el miembro:

  • Participe de buena fe en la deliberación interna, aportando su mejor juicio.
  • Respete la decisión adoptada por el órgano, aunque haya votado en contra.
  • No reintroduzca su preferencia individual frente a terceros, porque hacia el exterior solo existe la “voluntad del órgano”, no la suma de preferencias particulares.
  • Evite conductas que puedan perjudicar al ente cuya voluntad debe representar.

Analizada con esta lente, la conducta de Hungría infringe de forma directa tres deberes fiduciarios clásicos: a) el deber de actuar como un representante leal, b) el deber de obediencia al mandato corporativo, y c) el deber de no perjudicar al principal (la Unión).

1. Incumplimiento del deber de actuar como un representante leal (art. 227 LSC)

El deber de lealtad exige que quien representa a un ente no actúe por cuenta propia cuando lo que está en juego es la expresión unitaria de la voluntad del cuerpo colegiado. Hungría participó plenamente en el proceso deliberativo previo a la adopción de la Decisión 2021/3: intervino en el Grupo Horizontal «Drogas», votó en contra en el Consejo y conocía de antemano tanto el contenido de la propuesta como las consecuencias de su adopción. No es leal que un miembro que ha perdido una votación en el órgano vuelva a introducir su criterio individual ante terceros como si no existiera una decisión colectiva. Hungría no actúaba como Estado soberano, sino como representante de la UE-

Este es el núcleo conceptual que tanto la Sentencia como las Conclusiones recogen, aunque sin usar la terminología fiduciaria. Cuando un Estado miembro actúa en un foro internacional en un ámbito de competencia exclusiva de la Unión, no actúa en su propio nombre sino en nombre del ente al que pertenece. Ese desplazamiento del “yo” al “nosotros” es la esencia misma de la obligación fiduciaria. Hungría actuó como si fuera un fiduciario que, enviado a negociar en nombre de la compañía, se presenta ante terceros diciendo: “no represento a la compañía; represento mis preferencias personales”. Ningún ordenamiento corporativo tolera algo así. La deslealtad se agrava porque Hungría no informó ni consultó previamente

2. Infracción del deber fiduciario de respetar la decisión del órgano (art. 159.2 LSC)

Una vez adoptada la Decisión 2021/3, la posición de la Unión no era una recomendación política, sino un mandato corporativo que fijaba lo que los representantes debían expresar en la CND. En cualquier órgano colegiado, un fiduciario tiene prohibido: ignorar una decisión válidamente adoptada; actuar como si su voto derrotado siguiera vigente o presentarse ante terceros como si no existiera una instrucción orgánica previa. 

Hungría hizo exactamente eso: trató el resultado de la votación interna como irrelevante y actuó en la CND conforme a su preferencia previa, no conforme al mandato corporativo que estaba llamado a ejecutar. Ese comportamiento es incompatible con cualquier estándar fiduciario, porque destruye la capacidad del órgano para actuar unitariamente y deja sin efecto práctico la regla de mayoría. 

Ningún fiduciario puede decir: “como no estoy de acuerdo con la decisión del órgano, no la cumpliré” (v., art. 161 LSC)

3. Violación del deber fiduciario de no dañar al principal (art. 227.2)

En términos fiduciarios, el principal es la Unión. La conducta de Hungría perjudicó al principal de varias maneras: debilitó la credibilidad internacional de la Unión, al mostrar una ruptura pública de la posición común; erosionó la cohesión interna, proyectando la imagen de que las instrucciones de la Unión son “voluntarias”; redujo el poder negociador del ente, porque terceros perciben que la Unión no puede garantizar la unidad de acción de sus representantes y comprometió la eficacia de futuros mandatos corporativos, alentando a otros miembros a reproducir el comportamiento. Un fiduciario tiene prohibido causar un daño previsible al ente. Y aquí el daño era no solo previsible: era inevitable.

Libertad religiosa: "el legado de la ética judía de la justicia y la ética cristiana del amor"


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

En una entrada en este blog de hace algunos años me preguntaba sobre si la libertad religiosa podía considerarse una "super libertad" o un "super derecho fundamental" y examinaba la evolución de la jurisprudencia europea sobre esta libertad (El deber de recato de las personas que profesan una religión, 2017)Advertía del peligro para el Derecho y la libertad en una sociedad cuyos miembros profesan distintas religiones de que cualquier regla de conducta se convierta en una regla religiosa si la religión correspondiente ordena toda la vida de sus fieles y que tal calificación - regla religiosa - fuera un "triunfo"  en el sentido de Dworkin respecto de la regla jurídica, lo que provocaría una degradación y un debilitamiento de la vigencia del Derecho como "lo bueno y justo". Por ejemplo, si el islam considera la homosexualidad abominable, como solía considerarse entre los cristianos hasta hace bien poco, la vida de los homosexuales en una sociedad cuyo Derecho no se imponga sobre las reglas religiosas islámicas sera "corta, miserable y brutal" que decía Hobbes. 

Cuando la religión dominante es la cristiana o la judeo-cristiana, este problema es relativo porque ninguna secta o iglesia cristiana o judía mainstream regula todos los aspectos de la vida de un individuo o, al menos, las reglas correspondientes son lo suficientemente vagas y ambiguas como para que no se produzcan conflictos frecuentes con las reglas sociales o jurídicas de esa Sociedad o, finalmente, hay una clara separación entre la vida pública y la vida privada de los creyentes en lo que al cumplimiento de las normas religiosas se refiere. Como dice Tom Holland, el islam es una religión totalizadora que carece de una concepción de lo "secular", como un ámbito libre de religión precisamente porque cada miembro de la Sociedad tiene derecho a su propia religión. Secularización consecuencia de las guerras de religión que acabaron en el siglo XVII en Europa, salvo en España donde, según Juliá, la religión antes de 1936 aparece como objeto de violencia en un Estado debilitado pero no causante de la guerra; en cambio, después del 18 de julio, la religión pasa a ser un principio activo de legitimación política, imprescindible para entender la ferocidad de la represión, la imposibilidad de una paz negociada y la configuración del franquismo como un régimen nacional‑católico.

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Esta conferencia de Mary Ann Glendon, aunque es de 2012 tiene mucho interés a la vista de la creciente presencia de musulmanes en sociedades tradicionalmente cristianas. Dice Glendon que 

Harold Berman escribió hace veinte años que esperaba una reinterpretación del lenguaje religioso de la Primera Enmienda que "permitiera no solo que 'religión' cooperara con 'gobierno', sino que 'gobierno' cooperara abiertamente con 'religión'—sin discriminación a favor o en contra de ningún sistema de creencias y sin coacción y por tanto sin restricciones al libre ejercicio de la religión

La conferencia es de 2015. Y algunas de sus afirmaciones han resistido el paso de  una década pero otras no. 

Así, sigue siendo cierto que el 70 % de la población mundial sigue viviendo en países con niveles altos o muy altos de restricciones a la libertad religiosa y que los cristianos representan la mayor parte de las víctimas documentadas de persecución religiosa grave y letal, con una violencia fuertemente concentrada en un número reducido de países, especialmente en el África subsahariana. Pero no parece que el derecho norteamericano preste cada vez menos atención a las dimensiones asociativa e institucional de la libertad religiosay que a medida que la libertad religiosa entra en conflicto con exigencias basadas en normas antidiscriminatorias, derechos reproductivos y distintas libertades ligadas a estilos de vida, se incrementan las restricciones a la autonomía de las entidades religiosas

Glendon cita como ejemplos la definición extremadamente restrictiva de “empleador religioso” adoptada en 2011 por el Departamento de Salud y Servicios y el leve control constitucional de tal definición en Employment Division v. Smith

Pero en los últimos diez años la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha girado claramente hacia una mayor protección de la libertad religiosa institucional: 

  1. el Tribunal aplica un escrutinio estricto de las injerencias públicas en la libertad religiosa cuando las restricciones no se aplican con neutralidad (Fulton v. City of Philadelphia 2021: La negativa de la ciudad de Filadelfia a contratar con CSS - una entidad religiosa - la provisión de servicios de acogida, a no ser que la CSS aceptara a parejas del mismo sexo como padres de acogida violan la libertad religiosa ya que el propio régimen municipal permitía excepciones discrecionales y, por tanto, no era una norma verdaderamente general ni neutral). 
  2. Además, la autonomía interna de las organizaciones religiosas se ha reforzado decisivamente mediante la expansión de la excepción ministerial (Our Lady of Guadalupe: los tribunales están obligados a mantenerse al margen de disputas laborales que involucren a quienes ocupan cargos de relevancia en iglesias y otras instituciones religiosas). 
  3. En Masterpiece Cakeshop (el pastelero que se negó a hacer una tarta para una boda gay) se decidió que una autoridad administrativa no puede aplicar las normas que prohíben la discriminación realizando afirmaciones hostiles hacia las creencias religiosas del afectado comparándolas con la defensa de la esclavitud o del Holocausto. 
  4. Y en Kennedy v. Bremerton, el caso versaba sobre un entrenador que rezaba brevemente, solo y en silencio, al terminar los partidos. Esa conducta está protegida simultáneamente por la libertad religiosa y por la libertad de expresión, y que el Estado no puede prohibirla con base en una interpretación maximalista de la separación entre Iglesia y Estado, es decir, en la idea de que cualquier gesto religioso visible del empleado público es constitucionalmente sospechoso. 

Más interés es lo que recoge Glendon a continuación sobre 

Brian Grim, del Pew Forum, ha descubierto que "[l]a presencia de libertad religiosa en un país se correlaciona con... la longevidad de la democracia" y con la presencia de la libertad civil y política, el avance de las mujeres, la libertad de prensa, la alfabetización, la menor mortalidad infantil y la libertad económica

Habermas y Pera han empezado a advertir - dice Glendon - del peligro que corremos al despreciar la estrecha conexión entre la tradición judeo-cristiana y la libertad y el Derecho en Occidente: 

¿Dónde aprenderán los ciudadanos a ver a los demás con respeto y preocupación, en lugar de considerarlos objetos, medios u obstáculos? ¿Qué hará que la mayoría de hombres y mujeres cumplan sus promesas, limiten el consumo, respondan a la llamada de servicio de su país y echen una mano a los desafortunados? ¿Dónde encontrará un estado basado en el estado de derecho ciudadanos y estadistas capaces de idear leyes justas y luego cumplirlas? ¿Cuál es el papel de la religión en el apoyo al compromiso con los valores comunes—la mínima cohesión social—que toda sociedad libre requiere?

Naturalmente, no es que los no creyentes no puedan desarrollar una ética social de ese tipo, sino que para la Sociedad en su conjunto, la extensión de esas creencias - y el consenso respecto de ellas - es mucho más fácil si vienen apoyadas por mandatos religiosos y, en sentido contrario, la conciencia de que esos mandatos -son compartidos por los miembros de la Sociedad que no son religiosos reduce los costes de cooperar en esa Sociedad y asegura el cumplimiento pacífico de las normas. En sentido contrario, los miembros de una religión que autoriza la discriminación de la mujer, permite la poligamia, autoriza la mentira con extraños, legitimar el odio a los miembros de otra raza y su sometimiento incluso utilizando la violencia, incluyendo el asesinato de los que cambian de religión, generan división social, reducción de la cooperación entre los miembros de esa Sociedad y exacerban la posibilidad de conflictos civiles abiertos (v., Del Derecho y el Islam: no son los musulmanes, son los gobiernos de los países musulmanes, Derecho Mercantil, 2015).

Y cita a tres grandes pensadores para terminar

Habermas:

Este legado —el de la ética judía de la justicia y la ética cristiana del amor—, sustancialmente inalterado, ha sido objeto de una continua apropiación crítica y de sucesivas reinterpretaciones. Hasta el día de hoy no existe ninguna alternativa a él. Y, a la vista de los desafíos actuales de una constelación posnacional globalizada, seguimos recurriendo al contenido sustantivo de ese legado. Todo lo demás no es más que charlatanería posmoderna.

Pera 

«Sin la visión cristiana de la persona humana, nuestra vida política está condenada a convertirse en el mero ejercicio del poder; nuestra ciencia, a desligarse de la sabiduría moral; nuestra tecnología, a volverse indiferente a la ética; y nuestro bienestar material, a permanecer ciego frente a la explotación de los demás y de nuestro entorno.

Y, finalmente, Tocqueville

(Quienes aman la libertad deberían) “apresurarse a llamar a la religión en su auxilio, pues deben saber que el reinado de la libertad no puede establecerse sin el de las costumbres morales, ni las costumbres morales fundarse sin creencias”. La religión —añadía— es “la salvaguarda de las costumbres morales; y las costumbres, a su vez, la garantía de las leyes y la prenda” del mantenimiento de la propia libertad».

Mary A. Glendon, The Harold J. Berman Lecture: Religious Freedom--A Second-Class Right?, 61 Emory L. J. 971 (2012).

lunes, 26 de enero de 2026

La persona jurídica como metáfora jurídica



Los nombres no son envolturas vacías que solo adquieren contenido después de que se les fije un nuevo significado. Los nombres no son mero sonido y humo; llevan consigo también un contenido. (...). Los recuerdos de uso que arrastran consigo forman y siguen formando parte del significado.

Wimmer 

«aunque una cosa pueda ser persona, no se sigue de ello que la persona pueda ser solo una cosa» 

Binder 1907: 50)


Este trabajo de Szubert permite demostrar cómo se produce el cambio semántico de los conceptos jurídicos a lo largo de la historia. Incluso de los conceptos "metafóricos". De eso es de lo que va el artículo. Me interesa utilizarlo para explicar que el significado jurídico del concepto-metáfora de "persona jurídica" cambió, con seguridad, en el siglo XIX. Si, hasta entonces, se utilizaba como sinónimo de corporación o de universitas (dependiendo de que se considerasen semejantes las universitates personarum y las universitates rerum), esto es como conjunto de personas o de cosas que se consideraban por el derecho unitariamente porque estaban "organizados" (el grupo como si fuera un individuo con voluntad y conducta unitaria a efectos de imputación, el conjunto de cosas - el patrimonio - como una "cosa" unitaria a los efectos de sucesión y responsabilidad), a partir de la Codificación 

  1. la atribución de personalidad jurídica a las sociedades de personas, que no eran corporaciones, 
  2. la identificación entre personalidad jurídica y capacidad jurídica patrimonial (art. 38 CC) y 
  3. el reconocimiento a la autonomía privada de la capacidad de crear personas jurídicas (rectius, corporaciones o de formar, transmitir y extinguir patrimonios como si fueran "cosas" singulares, 
obliga a los juristas a modificar el significado de la "personalidad jurídica" en la dirección que proponía Savigny: una persona jurídica es un patrimonio dotado de capacidad de obrar. La corporación y la sociedad se "separan" así de la personalidad jurídica en cuanto se convierten en las dos formas organizativas que permiten dotar de capacidad de obrar a un patrimonio. La personificación se convierte en una alternativa a la representación colectiva y, en la medida en que se "separa" el patrimonio de los miembros de la sociedad o corporación del patrimonio de éstas, se pueden reconocer intereses y objetivos propios y distintos a la persona jurídica y a los socios - miembros de la persona jurídica. Pero el concepto - esto es lo importante - de persona jurídica se "especializa". No describe ya a un "ente". Describe a un patrimonio organizado de forma que, a su capacidad para atribuirle derechos reales o de crédito y responder de deudas, que tienen todos los patrimonios, se une la capacidad para adquirir bienes y derechos y contraer deudas, a través de sus administradores que son un tipo especial de representantes. 

Lo que me ha gustado del trabajo que resumo a continuación - aparte de descubrirme a un autor polaco de principios del siglo XX del que no había oído hablar antes (Roman Longchamps de Berier, Estudios sobre la esencia de la persona jurídica. Leópolis, 1911, En 1911, Lwów (en alemán Lemberg, en español Leópolis) formaba parte del Imperio austrohúngaro y se hablaba mayoritariamente polaco. 

..................

 A partir de los trabajos de Paul Kirchhof, Szubert considera que las metáforas tienen un papel en la dogmática jurídica porque ésta es funcional. Es decir, si son útiles para delimitar el ámbito de aplicación de normas y el régimen jurídico adecuado para un fenómeno social - jurídico, bienvenido el uso de metáforas. La metáfora implica un uso impropio del lenguaje porque el lenguaje debería "reflejar" la realidad previamente existente y la metáfora es, o bien un adorno retórico, o bien un sucedáneo a falta de una denominación perfectamente descriptiva de la realidad lo que ha llevado al desprestigio de la metáfora entre los juristas más aficionados a la teoría del lenguaje

Szubert utiliza el ejemplo de la persona jurídica como un "individuo ficticio" que surgió para dar respuesta a necesidades prácticas de los canonistas y glosadores que pretendían equiparar, en cuanto a su capacidad jurídica y de obrar, a las antiguas corporaciones - ciudades, collegia - del Derecho Romano con las instituciones eclesiásticas contemporáneas - monasterios, causae piae, capítulos catedralicios, órdenes religiosas -, sin que existiera un fundamento teórico para explicar la semejanza. Estas razones fueron las que llevaron a los canonistas a buscar un concepto que abarcara a los distintos tipos de sujetos de derecho distintos de los seres humanos para aplicarles consecuencias jurídicas que, en principio, estaban reservadas a éstos, tales como la capacidad para heredar, la responsabilidad patrimonial y la posibilidad de imputación objetiva etc. Dice Szubert que los canonistas no pensaron en que debían mantener la coherencia entre el concepto de persona jurídica y el de derecho subjetivo, es decir, que "el problema de la persona jurídica no afecta exclusivamente a un concepto determinado, sino a todo el Derecho porque el concepto es de utilización general". 

Por ello se creó una ficción según la cual las corporaciones y las instituciones eclesiásticas son un individuo y, como tales, una persona equiparada al ser humano (cfr. Longchamps de Berier 1911: 3). Esta construcción de la persona jurídica como individuo ficticio estaba dotada de todas las propiedades jurídicas propias de las personas naturales (cfr. Longchamps de Berier 1911: 3). Esta teoría era superficial, surgida de las necesidades prácticas y orientada exclusivamente a ellas. Con el fin de dar cumplimiento a determinadas exigencias prácticas, se buscó una fundamentación teórica sin ser conscientes de que la construcción de la persona jurídica debía mantenerse en consonancia con la esencia de la persona jurídica en general y, atendida la naturaleza interna de estos constructos que se tienen por personas jurídicas, con el concepto de Derecho subjetivo. Esta conciencia falta tanto en los canonistas como en sus continuadores. Solo halló expresión sistemática en la obra de Savigny. Fue únicamente en la ciencia jurídica alemana where el problema de la persona jurídica se planteó correctamente.

Savigny fue "el primer jurista que planteó correctamente el problema de la persona jurídica". Savigny partía del concepto - dado - de "derecho subjetivo" y del de capacidad jurídica y del de relación jurídica. 

Conforme a este concepto, Savigny concibe como finalidad del Derecho objetivo la protección de la libertad ética, innata a todo ser humano. Como consecuencia de la existencia de reglas (normas), que representan ese límite invisible de la libertad de los individuos, surgen las relaciones recíprocas entre las personas determinadas por el Derecho, las denominadas relaciones jurídicas. La relación jurídica es la relación de una persona con otra determinada por una norma jurídica. La relación jurídica es una fuente de los derechos subjetivos. El Derecho subjetivo es aquel ámbito de libertad que se concede a sus sujetos en las relaciones jurídicas, aquel espacio en el que su voluntad ejerce su dominio gracias al consentimiento de la colectividad 

Para Savigny: "todo vínculo jurídico consiste en la relación de una persona con otra persona" ¿Que "naturaleza" han de tener las "personas" "cuya relación recíproca es capaz de constituir tal vínculo? se pregunta Savigny y se contesta: aquellos que puedan ser titulares de derechos. Con ello, equipara personalidad jurídica con capacidad jurídica. Szubert sostiene que Savigny incorpora a la ciencia jurídica "una expresión metafórica" que procede de la filosofía, "la idea de la personalidad en sentido ético-filosófico" porque Savigny, efectivamente, solo considera capaz de ser titular de derechos subjetivos al "ser humano individual", lo que le lleva a su famosa equiparación entre persona o sujeto de derecho y ser humano: "cada ser humano individual y solo el ser humano individual es capaz de derechos". El concepto de "persona" en Roma 

El significado más inmediato de persona es aquel que pone de relieve lo específicamente humano, esto es, aquello que distingue al ser humano del animal o de otro ser humano, (la idea de persona como "papel" o "rol") y, además, al propio ser humano en cuanto contrapuesto a otras criaturas (Rheinfelder 1928: 41). El significado referido a la singularidad y el referido al portador de esa singularidad surgieron de manera paralela.

Persona e individuo dotado de racionalidad y voluntad libre se equiparan. 

La relación jurídica en Savigny es una relación entre persona y persona, ergo, "voluntad individual debe entenderse como la voluntad de un ser humano, de un individuo" de modo que para Savigny relación jurídica y capacidad jurídica natural están estrechamente relacionados. Cita de nuevo a Savigny:

“Presenté anteriormente la capacidad jurídica como coincidente con el concepto del ser humano individual. Ahora la consideramos extendida a sujetos artificiales, asumidos mediante una mera ficción. A un sujeto de este tipo lo denominamos persona jurídica, es decir, una persona que se asume exclusivamente a efectos jurídicos. En ella encontramos un titular de relaciones jurídicas junto al ser humano individual” (cfr. Savigny 1840, vol. 2: 236).

 Y, finalmente a Binder, que considera el concepto de persona jurídica como un nombre colectivo, una forma de designar a un conjunto de cosas o de individuos: 

Esto es particularmente válido respecto de las numerosas unidades colectivas que constituyen objeto de consideración por los juristas. Al igual que ocurre con otras unidades colectivas, tampoco percibimos las unidades colectivas jurídicas inmediatamente como unidades; antes bien, es necesaria una actividad sintética específica para poder aprehender el conjunto como una cosa singular.

Y concluye Szubert 

 Cabe, por tanto, dejar sentado lo siguiente: el concepto de persona jurídica es un constructo específico del intelecto humano. En las teorías de la persona jurídica de Savigny y de Gierke se pone claramente de manifiesto que la persona jurídica se construye en categorías de la metáfora orgánica, es decir, de metáforas tomadas de la naturaleza. Gierke (1902: 28) concibe a las corporaciones sociales como organismos construido mediante normas jurídicas. Este constructo no se examina sin conexión con la analogía con la persona humana, como lo demuestra, por ejemplo, la referencia a la “cabeza” (i.e., el Papa respecto de la Iglesia).

y se pregunta:  

¿Es auténtico el conocimiento que puede obtenerse acerca de la persona jurídica? ¿Es verdadero lo que se afirma de las personas jurídicas? Si se considera el concepto de persona jurídica como un constructo del intelecto humano, entonces resulta aplicable a él la siguiente afirmación de Mycielski, 1938:

«... la razón de la dogmática (no es) la verdad en sí misma, no es la verdad objetiva, sino una verdad práctica que no tiene nada en común con aquella, o, respectivamente, resultados prácticos cuya fuente no es el conocimiento correcto, sino únicamente saberes de naturaleza técnica. La dogmática, a diferencia de la teoría, no es, por tanto, un conocimiento propiamente cognoscitivo, sino únicamente un saber aplicado de carácter profesional. La construcción dogmática, como expresión de este saber, es algo incomprensible fuera del “oficio”; no es más que un recurso específico de la técnica jurídica. El criterio para valorar un recurso de este tipo no es en modo alguno su correspondencia con la verdad, sino exclusivamente su utilidad práctica específica» (Mycielski 1938: 49).

Rafał Szubert, Ein Beitrag zur Metapher in der Rechtssprache. Am Beispiel „Juristische Person, 2015 Zeitschrift des Verbandes Polnischer Germanisten/Czasopismo Stowarzyszenia Germanistów Polskich, 4 (2015), 2: 141–157

Roman Longchamps de Bérier, Estudios sobre la esencia de la persona jurídica, Leópolis 1911

 



Roman Longchamps de Bérier (1883–1941) fue un abogado y profesor universitario polaco, uno de los especialistas más destacados en derecho civil de su generación y el último rector de la Universidad Jan Kazimierz de Leópolis antes de la ocupación nazi. Fue asesinado en lo que se conoció como la masacre de los profesores de Leópolis.



Su explicación de la personalidad jurídica se resume diciendo que la capacidad de ser titular de derechos no requiere necesariamente voluntad psicológica propia, sino capacidad de tener intereses y de actuar jurídicamente, directamente o mediante representación.

Materialmente, el ente debe ser capaz de tener intereses propios derivados de una actividad finalista unitaria y duradera. Formalmente, debe existir un reconocimiento jurídico, normalmente a través de un estatuto o acto normativo abstracto que organice la actividad y la representación. Las corporaciones (asociaciones) y las fundaciones cumplen estos requisitos: poseen intereses propios distintos de los de sus miembros, fundadores o beneficiarios; actúan de manera continua; y lo hacen mediante representantes legalmente estructurados. No existe una “voluntad colectiva” en sentido psicológico, sino una actividad unitaria regulada normativamente.

Por el contrario, las sociedades civiles y otras formas puramente contractuales no son personas jurídicas, porque carecen de intereses propios autónomos y de una organización normativa abstracta independiente de los socios que las integran.

El punto de partida es una tesis metodológica clara: no puede resolverse el problema de la persona jurídica sin haber aclarado previamente qué es el Derecho subjetivo y qué significa ser sujeto de Derecho. Todas las teorías fracasadas analizadas en las secciones anteriores —tanto las ficticias como las orgánicas, teleológicas o negativas— comparten, a juicio del autor, un defecto común: parten de una concepción inadecuada del Derecho subjetivo, normalmente dominada por el dogma de la voluntad.

Longchamps sostiene que el Derecho subjetivo no puede definirse como poder de la voluntad ni como esfera de dominio psicológico del sujeto, porque existen derechos subjetivos allí donde no hay voluntad propia (menores, incapaces, personas jurídicas), y porque el Derecho objetivo no protege la voluntad en cuanto tal, sino la posibilidad de satisfacer intereses socialmente relevantes. El Derecho subjetivo es, por tanto, una posición jurídica creada por el Derecho objetivo, consistente en la posibilidad jurídicamente protegida de satisfacer un interés propio, bien mediante la propia voluntad del titular, bien mediante la voluntad de un representante jurídicamente reconocido. Esta definición permite separar de forma decisiva la capacidad de tener derechos de la capacidad psicológica de querer.

Sobre esta base, el autor redefine el concepto de persona jurídica. Persona, en sentido jurídico, no es el ser humano como tal, ni una entidad dotada de conciencia o voluntad psicológica, sino todo ente al que el ordenamiento atribuye la posibilidad de ser titular de derechos subjetivos. Ahora bien, esa atribución no es arbitraria: requiere la concurrencia de condiciones materiales y formales que justifiquen la creación de una posición jurídica autónoma.

Desde el punto de vista material, el criterio decisivo es la existencia de intereses propios. No basta con que un ente tenga un fin abstracto o un propósito asignado desde fuera; es necesario que despliegue una actividad finalista unitaria y duradera, de la que surjan necesidades propias cuya satisfacción requiera protección jurídica. Esos intereses no pueden identificarse ni con los intereses individuales de los miembros, ni con los intereses del fundador, ni con los de los beneficiarios o destinatarios finales. Deben ser intereses del ente como tal, indispensables para la realización estable de su actividad: conservación del patrimonio, contratación de personal, defensa frente a terceros, continuidad organizativa.

Desde el punto de vista formal, se requiere que el ente esté integrado en el ordenamiento jurídico como miembro del “mundo jurídico”, es decir, que el Derecho lo reconozca como posible titular de derechos y obligaciones. En el caso del ser humano, este reconocimiento es general y originario; en el caso de las personas jurídicas, es siempre un reconocimiento derivado, normalmente expresado a través de la ley, del estatuto o del acto fundacional. Sin este reconocimiento, aunque existan intereses materiales, no hay personalidad jurídica.

A partir de estos criterios, Longchamps distingue entre sociedades y asociaciones duraderas (związki trwałe). Las sociedades civiles y mercantiles, incluso cuando existe una comunidad de derechos o una copropiedad indivisa, no constituyen personas jurídicas en sentido propio, porque no generan intereses autónomos del ente: toda la actividad está orientada a la satisfacción directa de los intereses individuales de los socios. La sociedad es una relación jurídica entre personas, no un sujeto distinto de ellas.

En cambio, las corporaciones y asociaciones duraderas presentan una estructura completamente distinta. En ellas existe una dualidad entre la actividad de los miembros y la actividad del ente. La organización continúa existiendo y actuando con independencia de la entrada y salida de personas concretas; la actividad se rige por normas abstractas —estatutos— que no se agotan en la voluntad individual de los fundadores o de los miembros presentes; y los intereses del ente no se confunden con los de quienes, en cada momento, lo integran o se benefician de su actuación. Precisamente esta continuidad, esta abstracción normativa y esta autonomía funcional justifican la atribución de personalidad jurídica.

No existe ninguna “voluntad del ente” en sentido psicológico. La actividad unitaria de la persona jurídica no procede de una conciencia superior ni de un organismo social, sino de la convergencia de actos individuales realizados conforme a normas estatutarias abstractas. La unidad no es psicológica, sino normativa y funcional. En consecuencia, los llamados órganos no son “órganos” en sentido biológico ni manifestaciones de una voluntad colectiva, sino representantes jurídicos (zastępcy) del ente. El representante de una persona jurídica no ejecuta una voluntad preexistente del ente, sino que forma la voluntad jurídicamente relevante desde el punto de vista de los intereses del ente, dentro del marco fijado por el estatuto y la ley. La representación no es una ficción, sino una técnica jurídica plenamente coherente con la estructura del Derecho subjetivo: el Derecho permite que la decisión sobre la satisfacción de un interés corresponda a un tercero jurídicamente autorizado. Así ocurre con los menores, con los incapaces y, del mismo modo, con las personas jurídicas.

La asociación es definida como un vínculo duradero de personas, organizado mediante normas abstractas, que despliega una actividad unitaria orientada a la satisfacción de necesidades colectivas o grupales, y que posee intereses propios distintos de los intereses individuales de sus miembros. El patrimonio de la asociación pertenece a la asociación, no a los miembros; los derechos y obligaciones se imputan al ente; y los órganos actúan como representantes estatutarios. El elemento personal es relevante, pero no constitutivo de la personalidad jurídica: la asociación existe incluso aunque en un momento dado no tenga miembros efectivos, como forma jurídica abstracta lista para reactivarse.

La fundación plantea, a juicio del autor, el problema más delicado, y precisamente por ello confirma la corrección de su teoría. La fundación no puede explicarse ni por la voluntad colectiva ni por la copropiedad, ni por la voluntad petrificada del fundador. Longchamps define la fundación como una organización duradera de bienes y personas, establecida sobre la base de normas abstractas (acto fundacional, estatuto, ley), destinada a una actividad continua orientada a un fin de utilidad general o social. El patrimonio es aquí un elemento esencial, pero no suficiente: la fundación no es un mero patrimonio afecto, sino una estructura organizada con intereses propios derivados de su actividad.

El fin de la fundación no es el fin del fundador ni el de los administradores ni el de los beneficiarios concretos. Es un fin institucional, objetivado jurídicamente, que puede incluso ser modificado mediante la alteración del estatuto. Los destinatarios finales de la actividad fundacional —con frecuencia futuras generaciones— no son sujetos de los derechos fundacionales, precisamente porque aún no existen o no están individualizados. El único sujeto capaz de ser titular de derechos es la propia fundación, como ente organizado.

La fundación, al igual que la corporación, carece de voluntad propia en sentido psicológico, pero actúa jurídicamente mediante representantes legalmente reconocidos: patronos. Longchamps subraya que el Derecho austriaco, aunque no contenga una definición explícita de la fundación como persona jurídica, la trata de facto como tal en numerosos preceptos, lo que confirma la corrección dogmática de su construcción.

La persona jurídica existe, pero no como ficción, ni como organismo vivo, ni como voluntad colectiva, ni como simple relación patrimonial. Existe como ente jurídicamente reconocido, dotado de intereses propios derivados de una actividad unitaria y duradera, capaz de ser titular de derechos subjetivos y de actuar mediante representantes conforme al Derecho objetivo. Fuera de las asociaciones y las fundaciones —entendidas en este sentido estricto— no hay razón dogmática para multiplicar las personas jurídicas.

Longchamps de Bérier, Roman, Studya nad istotą osoby prawnej, Lwów, 1911

Roman Longchamps de Bérier, Estudios sobre la esencia de la persona jurídica, Leópolis,  1911

Ficciones y presunciones en la dogmática y en la teoría del derecho. Un trabajo de Mycielski 1938



El primer grupo de ejemplos procede del Derecho romano. El caso paradigmático es la célebre fictio legis Corneliae: el ciudadano romano que muere en cautividad enemiga es tratado, a efectos sucesorios, como si hubiera muerto en el momento de su captura, y no en el momento real de su fallecimiento. El Derecho sabe perfectamente que el prisionero murió después, pero decide operar jurídicamente como si hubiera muerto antes, para permitir la sucesión y salvar el testamento. Con tal objetivo, se trata como verdadero algo que se sabe empíricamente falso.

En las actiones fictitiae, el pretor ordena al juez que decida un litigio como si concurriera un requisito del derecho civil que en realidad no concurre. Un ejemplo típico es la actio Publiciana: quien todavía no ha adquirido la propiedad por usucapión puede reclamar la cosa como si ya hubiera completado el plazo. De nuevo, no se trata de una presunción sobre lo que probablemente ocurrió, sino de una orden de decidir contra el dato empírico, sustituyéndolo por una construcción normativa.

En la ciudadanía romana ficticia del peregrino que litiga conforme al derecho romano se le trata como si fuera ciudadano romano para poder aplicar una acción prevista solo para ciudadanos. El dato empírico —no es ciudadano— no se ignora por desconocimiento, sino que se neutraliza conscientemente.

El análisis se amplía después al Derecho canónico, donde aparecen ficciones igualmente claras. El caso de la sanatio in radice del matrimonio: el matrimonio inválido por un impedimento se considera válido desde el momento de su celebración, como si la invalidez nunca hubiera existido, produciendo efectos retroactivos. Aquí el Derecho no presume que el matrimonio fue válido, sino que declara válidos unos efectos que sabe que no se produjeron realmente.

Ejemplos de presunciones jurídicas incluyen la clásica praesumptio mutiana. Según esta presunción, todo bien que se encuentra en posesión de la esposa se presume recibido del marido, salvo prueba en contrario. A diferencia de los casos anteriores, aquí el Derecho no afirma algo que sabe falso, sino que adopta una regla basada en una probabilidad empírica: muchas veces los bienes de la esposa proceden del marido, y por eso se invierte la carga de la prueba. El mismo esquema se repite en una larga enumeración de presunciones de los códigos modernos: presunción de muerte del desaparecido tras cierto tiempo, presunción de paternidad del marido, presunción de pago de intereses cuando se acredita el pago del capital, presunción de buena fe del poseedor, presunción de legitimidad de los hijos nacidos dentro de ciertos plazos, etc. En todos estos casos, el Derecho no niega la experiencia, sino que se apoya en regularidades empíricas para facilitar la prueba y la decisión judicial.

Hasta aquí, el material parece confirmar la opinión jurídica común: las ficciones afirmarían lo falso; las presunciones, lo probable

¿Cómo encajan en este esquema las presunciones irrebatibles (praesumptiones iuris et de iure)? En ellas, aunque la experiencia demuestre lo contrario, el Derecho prohíbe probar la falsedad de lo presumido. Por ejemplo, en el proceso canónico, la cosa juzgada se presume verdadera de modo absoluto, aunque sea empíricamente errónea. Aquí la presunción opera exactamente como una ficción: la verdad empírica queda jurídicamente excluida.

La restitutio in integrum romana declara inexistente un acto que realmente existió; el Código civil austriaco fija un “día legal de la muerte” del desaparecido que puede no coincidir con el real; el Derecho mercantil moderno considera aceptada una mercancía defectuosa si el comprador no protesta a tiempo, aunque todos sepan que no era conforme al contrato. En estos casos, el Derecho no habla de ficción, pero actúa como si los hechos fueran otros.

La conclusión provisional es que la distinción habitual entre ficción y presunción, basada en la oposición “falso / probable”, es conceptualmente inadecuada. Hay presunciones que funcionan como ficciones y ficciones que no encajan bien en la idea de simple falsedad. Por tanto, el problema no puede resolverse atendiendo solo al grado de alejamiento respecto de la verdad empírica.

Una afirmación solo puede ser verdadera o falsa si es empíricamente comprobable. Cuando el Derecho presume, por ejemplo, que un animal estaba enfermo antes de la entrega porque la enfermedad se manifiesta poco después, o que el marido es el padre del hijo nacido dentro de ciertos plazos, o que quien paga el capital ha pagado también los intereses, lo que hace es convertir una probabilidad empírica en certeza jurídica. Desde el punto de vista empírico, estas afirmaciones pueden ser erróneas; incluso pueden ser completamente falsas en un caso concreto. Pero siguen perteneciendo al mundo de la experiencia: se refieren a hechos que podrían haber ocurrido y cuya verdad o falsedad es, en principio, verificable. Por eso estas normas pueden ser empíricamente falsas, pero no son ficciones. Son errores posibles, o incluso errores seguros, pero errores empíricos. El Derecho se equivoca en el cálculo de probabilidades, no sale del ámbito de la experiencia.

En los ejemplos paradigmáticos de ficción como la fictio legis Corneliae, sabemos empíricamente que el prisionero romano murió en cautividad, no en el momento de su captura. No se trata de que ignoremos el momento de la muerte ni de que lo consideremos probable. El Derecho afirma simultáneamente dos cosas incompatibles desde el punto de vista empírico: que el prisionero vivió después de su captura y que, jurídicamente, murió en el momento de la captura. La afirmación normativa no sustituye una probabilidad por una certeza, sino que declara existente lo que se sabe que no existió

la ficción jurídica no es una afirmación falsa, sino una afirmación metaempírica. 

Es metaempírica porque no se limita a errar sobre los hechos, sino que sale del plano de la experiencia. Desde el punto de vista empírico, una ficción afirma algo que es a la vez “x” y “no‑x”. Y una afirmación de ese tipo no es simplemente falsa: es empíricamente inasimilable.

Esto permite entender por qué la ficción no puede ser refutada empíricamente. Cuando el Derecho afirma que el prisionero murió antes de morir, o que el ausente reside donde no reside, no hay prueba posible que pueda corregir la norma, porque la norma no compite con la experiencia: la reemplaza en su propio ámbito operativo. Cuando el Derecho presume que el animal estaba enfermo antes de la venta, el vendedor puede, en principio, probar lo contrario. Incluso cuando la presunción es irrebatible, la afirmación sigue siendo empíricamente formulable: “el animal estaba enfermo antes”. En cambio, cuando el Derecho afirma que alguien murió cuando se sabe que no murió, la contradicción con la experiencia no es accidental, sino estructural: 

hay ficción jurídica cuando la norma contiene una afirmación que no puede calificarse como verdadera ni como falsa desde el punto de vista empírico, porque afirma algo situado fuera del ámbito de la experiencia posible. En cambio, hay presunción cuando la norma transforma una probabilidad empírica en certeza jurídica, aun a riesgo de error.

La ficción y los modelos

El concepto de ficción científica, entendido como una hipótesis conscientemente falsa pero útil, y sitúa en el centro del análisis la obra de Hans Vaihinger, Die Philosophie des Als-Ob. El punto de partida es una observación histórica. En muchas ciencias —especialmente en la economía, la física y las matemáticas— se utilizan desde hace tiempo supuestos que se saben irreales, pero que permiten pensar, calcular o explicar fenómenos complejos. El autor subraya que estas construcciones no son errores ingenuos, sino instrumentos deliberados.

El primer ejemplo es el egoísmo económico de Adam Smith. Smith construye su teoría como si los individuos actuaran exclusivamente por interés propio. Nadie cree seriamente que los seres humanos reales se muevan solo por egoísmo; existen también la moral, la costumbre, la simpatía, la religión. Sin embargo, la hipótesis del egoísmo puro permite formular leyes económicas claras

La hipótesis del átomo indivisible se mantuvo durante mucho tiempo porque facilitaba el cálculo y la representación de los fenómenos físicos. Su utilidad sobrevivió a su falsedad empírica. El círculo como polígono de infinitos lados. Nadie cree que un círculo esté realmente compuesto de segmentos rectos infinitamente pequeños, pero tratarlo “como si” lo estuviera permite calcular áreas y perímetros. Aquí la contradicción es incluso lógica, no solo empírica, y sin embargo la ficción es indispensable.

Según Vaihinger la ficción es una construcción conscientemente falsa, asumida como tal, que sirve a un fin práctico o heurístico. A diferencia de la hipótesis, la ficción no pretende ser confirmada por la experiencia ni convertirse en verdad; está destinada a desaparecer o ser sustituida cuando deja de ser útil. Por eso Vaihinger insiste en la fórmula lingüística característica de la ficción: als ob, “como si”.

El autor adopta provisionalmente esta caracterización porque encaja bien con muchos fenómenos jurídicos. Cuando el Derecho trata a alguien como si fuera ciudadano, como si hubiera muerto antes, como si hubiera residido donde no residía, el paralelismo con las ficciones científicas parece inmediato.

Cuando el Derecho romano afirma que el prisionero murió en el momento de su captura, no importa en absoluto si el legislador o el juez son conscientes de la falsedad empírica. La norma funciona aunque nadie reflexione sobre ella. La eficacia de la ficción jurídica no depende de un estado mental, sino de su posición estructural respecto de la experiencia. Por eso el autor concluye que la filosofía del Als-Ob es útil como analogía descriptiva, pero insuficiente como fundamento teórico del ficcionalismo jurídico. No explica correctamente qué distingue a la ficción jurídica de otros instrumentos conceptuales.

La ciencia del Derecho se divide en dogmática jurídica y teoría del Derecho 

El criterio que separa ambos planos es epistemológico. La dogmática jurídica no persigue la verdad objetiva sobre la realidad social, sino la utilidad práctica en la aplicación del Derecho. Su función es técnica: ordenar normas, construir conceptos operativos, facilitar decisiones. La teoría del Derecho, en cambio, sí pretende comprender qué es el Derecho, cómo se estructura, qué significan sus conceptos fundamentales y cuál es su relación con la realidad. Por eso, mientras la dogmática trabaja con construcciones funcionales, la teoría trabaja con objetos de conocimiento. 

En la dogmática jurídica no existen ficciones en sentido propio. Lo que a menudo se llama “ficción” en la dogmática no es ficción, sino técnica conceptual. Y la técnica conceptual, precisamente porque no afirma nada sobre la realidad, no puede ser ni verdadera ni falsa, ni empírica ni metaempírica.

El ejemplo más claro es el de la persona jurídica. En la dogmática, decir que una sociedad anónima es una persona no significa afirmar que exista un “ser” distinto de los socios, ni siquiera afirmar algo como si existiera. Significa, simplemente, que el ordenamiento trata a ese conjunto de relaciones como un centro de imputación normativa. No hay aquí ninguna afirmación empírica que pueda entrar en conflicto con la experiencia. La dogmática no describe el mundo: organiza normas. No es que el Derecho diga que la SA debe ser tratada “como si fuera una persona”; es que el Derecho no dice nada sobre la existencia. Lo mismo ocurre con conceptos como “derecho subjetivo”, “voluntad del Estado”, “órgano”, “representación”, “capacidad”, “responsabilidad”. Todos ellos son abreviaturas técnicas, no afirmaciones sobre hechos.

Para ilustrar este punto, el autor recurre a una analogía tomada de Petrażycki: clasificar jurídicamente algo no es distinto, en su lógica, de clasificar culinariamente las “verduras”. El cocinero agrupa bajo una misma categoría plantas muy distintas porque sirven a un mismo fin práctico; no porque compartan una esencia natural. Del mismo modo, la dogmática agrupa fenómenos heterogéneos bajo categorías jurídicas porque cumplen la misma función normativa, no porque posean una naturaleza común. Pretender ver ahí una ficción sería como reprochar al cocinero que “finja” que el apio y la zanahoria pertenecen a la misma especie. No tiene sentido hablar de ficción dogmática. Donde no hay pretensión de verdad empírica, no puede haber ficción. La dogmática opera en un plano previo a la cuestión de la verdad: su criterio es exclusivamente la funcionalidad jurídica.

Muy distinta es la situación en la teoría del Derecho. Aquí las ficciones son modelos, como en Economía. Los mismos términos dogmáticos —persona jurídica, Estado, órgano, voluntad colectiva— se convierten en objetos de reflexión teórica. El teórico ya no los utiliza para aplicar normas, sino para explicar qué significan, qué representan, si corresponden a algo real o son meras construcciones conceptuales. Y es en este punto donde aparece legítimamente el lenguaje de la ficción.

El autor muestra esto analizando el uso del término “ficción” en distintos teóricos del Estado y del Derecho. Cuando Michoud afirma que la persona moral es una ficción creada por el legislador y tratada comme si elle était réelle, está haciendo una afirmación teórica, no dogmática. Cuando Jaworski dice que la personificación del Estado es un andamio que se usa provisionalmente y luego se retira, está describiendo un procedimiento conceptual, claramente waihingeriano. Cuando Kelsen habla del “reconocimiento tácito” del Derecho está usando una ficción teórica para explicar cómo se construye la validez normativa. En estos casos, la ficción no es una técnica para decidir casos, sino un recurso explicativo. Sirve para hacer pensable una realidad compleja, para resumirla, para darle forma conceptual, aun sabiendo que esa forma no corresponde directamente a ningún hecho empírico. Aquí sí se cumple la definición elaborada en las secciones anteriores: la ficción teórica es una afirmación metaempírica, situada fuera de la experiencia, utilizada con finalidad cognoscitiva.

El autor subraya además que el uso de la ficción en la teoría no es uniforme. Según el sistema, el mismo término puede ser aceptado, reformulado o rechazado. Así ocurre, por ejemplo, con la expresión “Estado‑persona jurídica”. En Gierke, el término encaja perfectamente porque el Estado es concebido como un organismo real; en Jellinek, se acepta con matices porque expresa una unidad teleológica; en Michoud, se apoya en la idea de voluntad protegida; en Otto Mayer, se rechaza porque el Estado no puede ser una persona jurídica; en Kelsen, se sustituye por la identidad Estado‑Derecho; en Duguit, se denuncia abiertamente como ficción ideológica. Esta variabilidad confirma que estamos en el plano de la teoría, no de la dogmática.

Los términos dogmáticos —“persona jurídica”, “Estado”, “órgano”, “derecho subjetivo”, “voluntad colectiva”, “representación”— nacen en la dogmática, pero circulan después en la teoría, donde cambian radicalmente de función. En la dogmática son meros instrumentos técnicos; en la teoría se convierten en nombres de problemas. Y es en ese tránsito donde aparece el lenguaje de la ficción. Un término técnico no tiene un significado fijo, sino que su sentido depende del sistema teórico en el que se inserta. Por eso, hablar de “ficción” no equivale siempre a decir lo mismo. El término puede expresar armonía, tensión o rechazo entre el lenguaje heredado y la concepción teórica adoptada.

Andrzej Mycielski, El ficcionalismo en el Derecho y en la ciencia del Derecho, 1938

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